REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 22 de marzo de 2.005
194° y 146°

Causa 1E282-03.-


Vista y analizada la presente causa, signada bajo el No. 1E282-03, instruida en contra del ciudadano: BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.690.465, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 13-12-1.980, residenciado en el Barrio Los Jabillos, cerca del canal, Casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente decidir sobre la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, y para comprobar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos se observa:

A LOS FINES DE ANALIZAR LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL SE REALIZAN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos por el penado en forma correlativa para la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, por lo que:

PRIMERO: Al folio 221 de la presente causa, riela cómputo de Ejecución de la pena practicado por este Juzgado, en el cual consta que el penado JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, plenamente identificado en autos, una vez considerado el tiempo cumplido, es acreedor de una posible concesión del Beneficio de Libertad Condicional, en virtud de que el tiempo exigido por la norma adjetiva penal para la procedencia del mencionado beneficio es haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta.

SEGUNDO: En la causa se encuentran agregadas Constancias a través de las cuales se evidencia que el interno JHONATAN EFRAIN BRAVO NIEVES, mantiene una conducta BUENA, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario de Occidente (folio 244). Al folio 274 se encuentra inserto Certificado de Antecedentes Penales del ciudadano Jhonatan Efraín Bravo Nieves.

TERCERO: A los folios 253 al 256, se encuentra agregado a la causa Informe Social del interno, para medida solicitada de Libertad Condicional, suscrito por las delegados de prueba T.S Gladis Cecilia Molina, Lic. Ana Kharina Sánchez y la Jefe de la Unidad Lic. Ana Rosa Contreras, funcionarios adscritos a la Coordinación Zonal No. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes concluyen: “El equipo técnico emite opinión favorable, en razón de que reúne los requisitos para optar a la Medida Solicitada”.

Por lo antes expuesto, este Juzgado considera que se cumplen con las exigencias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, a favor del penado: BRAVO NIEVES JHONATAN EFRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.690.465, natural de Guasdualito, Estado Apure, en fecha 13-12-1.980, residenciado en el Barrio Los Jabillos, cerca del canal, Casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, se le imponen las siguientes condiciones que deberá cumplir a cabalidad, además de las que le serán impuestas por el delegado de prueba: A) No consumir bajo ninguna circunstancia bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni asistir a lugares donde se expendan o consuman. B) No salir a la calle después de las diez horas de la noche. C) No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, ni ausentarse del país sin estar debidamente autorizado por este Juzgado, y por el tiempo que se le otorgue en caso de necesidad comprobada. D) Presentarse ante el delegado de prueba que le será asignado, debiendo éste imponer en las condiciones la de prestar servicio comunitario en una Institución de carácter social. E) Buscar un trabajo estable, debiendo consignar constancia ante el delegado de prueba, y este Tribunal. F) Observar buena conducta no incurriendo en delitos ni faltas. G) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución una vez cada mes. H) Evitar los factores de riesgo, para lo cual debe ser orientado por el delegado de prueba. I) Presentarse ante este Juzgado de Ejecución, una vez quede en libertad, dentro del lapso de diez (10) días hábiles después de notificado, a los fines de imponerle personalmente de las condiciones contenidas en este auto. J) Presentarse en la Unidad Técnica Nro.03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en San Cristóbal Estado Táchira, dentro del lapso de tres (03) días hábiles, una vez quede en libertad K) no portar arma de blanca y de fuego.

Este Régimen de Prueba se establece por el tiempo que le resta de su pena, es decir hasta el 17 de julio de 2.005. El quebrantamiento de este régimen, a través del incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir lo que le resta de pena en el Establecimiento Penal.
Se ordena librar las correspondientes boletas de Notificación a las partes, así como oficiar al Director Región Andina y a la Unidad Técnica Nro. 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario, en San Cristóbal Estado Táchira, con el objeto de que se designe el delegado de prueba correspondiente.
El Juez de Ejecución,


Dr. Miguel Padilla Bazó.
La Secretaria,



Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.

















Causa Nro. 1E282-03.-
MPB/ITVS.-




“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”