REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 30 de MARZO de 2.005.
194° y 146°

CAUSA No. 1E327/04.-

SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

I

Este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 479 según la reforma parcial Ejusdem, atributivo de competencia, previo estudio individualizado de las actuaciones, procede a resolver el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA que le procede al Penado: ISMAEL AGÜERO AGUERO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Guasdualito Estado Apure, con Cédula de Identidad No. V-17.369.633, soltero, de Ocupación u oficio Obrero.

II

DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Por cuanto este Juzgador Observa, que el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los siguientes requisitos, para el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. 2.- Que la pena impuesta, no exceda de cinco (05) años. 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba. 4.- Que presente Oferta de Trabajo y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte del penado: ISMAEL AGÜERO AGUERO, en el siguiente orden: Primero: Que el penado: ISMAEL AGÜERO AGUERO, no es reincidente lo que se desprende del Certificado de no existencia de Antecedentes Penales No. 97051499, emitido por la División que corresponde, donde hace constar que en “EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES NO APARECEN ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS DEL MENCIONADO CIUDADANO”, cumpliendo de esta forma con la exigencia del ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El penado: ISMAEL AGÜERO AGUERO, fue condenado a una pena que NO EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS, tal y como se evidencia de la sentencia definitivamente firme inserta a los folios 503 al 532, dictada por el Juzgado de juicio de este Circuito y Extensión, de fecha 22 de Noviembre del año 2.004, en la cual lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRESIDIO, más accesorias, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 412, 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal venezolano, por lo que se cumple el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: De la sentencia definitivamente firme se evidencia que el Penado: ISMAEL AGÜERO AGUERO, fue condenado por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN HOMICIDDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 412, 407, en concordancia con el artículo 426 del Código Penal venezolano, no estando excluido dicho delito del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en los términos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente corre inserto a los folios del 567 al 572 y el 575, INFORME TECNICO SOBRE RASGOS DE PERSONALIDAD Y CONDICIONES DE VIDA, realizado por el Equipo Técnico de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Andina, San Cristóbal Estado Táchira, en el cual expresa su opinión FAVORABLE a la concesión del beneficio solicitado.
III
De lo antes expuesto este Tribunal observa, que se dan los extremos de Ley para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y así se declara.
Es por todo lo analizado que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Otorgar el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado: ISMAEL AGÜERO AGUERO, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Guasdualito Estado Apure, con Cédula de Identidad No. V-17.369.633, soltero, de Ocupación u oficio Obrero, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en Ordinal 3º del Artículo 494, del Código Orgánico Procesal Penal, impone al penado: ISMAEL AGÜERO AGUERO, las siguientes condiciones a las cuales debe someterse:
1.- No salir de la jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, sin previa autorización del Tribunal, salvo las veces que deba presentarse ante su delegado de prueba, ni cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
2.- No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
3.- Presentarse ante este Tribunal las veces que sea requerido y ante el Delegado de Pruebas que le designe el Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la región Andina, en las oportunidades que éste le señale.
4.- No frecuentar personas que realicen actividades delictivas.
5.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
6.- Mantener ubicación laboral y presentar constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba.
7.- No portar armas de ningún tipo.
8.- Se le prohíbe tener cualquier tipo de acercamiento con los familiares del occiso.
TERCERO: El término del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vence con el cumplimiento de la pena que le falta por cumplir, por el lapso de Dos (02) años, seis (06) meses, veintidós (22) días, que vence el día 31 de octubre de 2.007, mas las penas accesorias.
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina del Estado Táchira. Líbrense boletas de notificación a la Defensora Pública, al Ministerio Público y al penado. Cúmplase.
El JUEZ DE EJECUCION,



Dr. Miguel Padilla Bazó.-
LA SECRETARIA,



Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.-

MPB/IV.-

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”