REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, Viernes 04 de Marzo de Dos Mil Cinco 2005
194º y 146°
Causa Nro. 1E149-99.-
Vistos los escritos, suscrito por el Defensor Público, abogado Oscar Parra, presentado por este tribunal en fecha 01 de Marzo del 2005 y por el ciudadano penado: WENDER BRAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.857.804, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-08-1981, a través del cual solicitan le sea concedido el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Juzgado en uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 479 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente decidir sobre la procedencia del beneficio y a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos se observa:
I
PRIMERO: El ciudadano WENDER BRAVO CASTILLO, fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito y extensión en fecha 28 de4 septiembre de 1999, a la pena de 17 años, 5 meses y 24 días de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de la occisa Rosa Margarita Centeno Carvajal.
SEGUNDO: En fecha 14 de mayo del 2003, este Tribunal por cuanto el penado presentó requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Còdigo Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 14-05-2004, este Tribunal por auto que corre inserto a los folios 296 al 301, REVOCA el beneficio de Destacamento de Trabajo al penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, por cuanto en inspección realizada en fecha 26-03-2003 y vistas las informaciones dadas por los alguaciles, pudo constatar que si bien la ofertante era la propietaria del inmueble, la bodega que allí funciona es propiedad desde hace aproximadamente 1 año de la inquilina y que allí no trabaja el Destacamentario, habiendo actuado de esta forma solo para la obtención de un beneficio pero con fraude a la ley, haciéndose el penado acreedor de lo establecido en el artículo 512 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, que señala la revocatoria del beneficio concedido como consecuencia del incumplimiento por parte del penado en relaciòn a las obligaciones impuestas en el momento del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena.
CUARTO: En fecha 21-06-2004, el Defensor Público, Abg. Oscar Parra, presenta ante este Tribunal solicitud para que le sea otorgada a su representado beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que este Tribunal en fecha 22 de junio del 2004, dicta auto que reposa en la causa del folio 331 al 332, donde declara en virtud del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal no tener materia como pronunciarse por cuanto al penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, le fue revocado el mismo beneficio en fecha 14-05-2004, lo cual es considerado en requisito Sine Quan Non, para la procedencia de beneficios de cumplimiento alternativo de penas, previstos en el Código Orgánico Procesal penal de conformidad con lo establecido en el articulo 501 de ordinal cuarto del Código en comento .
QUINTO: En fecha 17 de diciembre del 2004, el Defensor Público Oscar Parra, presenta escrito, donde expone que su defendido cumple con el tiempo necesario para la procedencia de la formulas alternativas de cumplimiento de la pena conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo solicita el Destacamento de Trabajo y en fecha 20 de diciembre del 2004 se recibe escrito del penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, donde solicita igualmente le sea otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo.
SEXTO: En fecha, 01-03-2005, el Defensor Público Oscar Parra, presenta escrito donde señala que su defendido, el penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO forma parte de los penados que pueden optar a una de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena como seria el destacamento de trabajo y es por ello y por cuanto mi defendido cumple con los requisitos estipulados en los artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita se acuerde a favor de WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO , dicho beneficio
II
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA PROHIBICION DE REFORMA. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la hay pronunciado salvo que sea admisible el recurso revocatorio. Dentro de los tres días de revocada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Del análisis del artículo anterior se infiere que este Tribunal no puede revocar ni reformar la decisión dictada en fecha 14-05-2004, por que de hacerlo crearía un estado de inseguridad jurídica, rompiendo por ende con el principio garante de tal seguridad jurídica que establece que al dictar una sentencia o una decisión, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dicto excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte, es menester señalar que en el presente proceso no se ejerció el recurso de apelación en su oportunidad legal para que de esta manera la Corte de Apelación revisara dicha decisión, posteriormente en fecha 22 de junio del 2004, este Tribunal emite pronunciamiento donde declara no tener materia sobre la cual decidir e invoca el mismo artículo 176 que es analizado en este momento, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Niega el pedimento de DESTACAMENTO DE TRABAJO, invocado a favor del ciudadano: WENDER BRAVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.857.804, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 22-08-1981, por su Defensor Público Abog. Oscar Parra en virtud de las razones de hecho y de derecho anterior mente señaladas y analizadas, ya que contrarían lo preceptuado en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, al representante del Ministerio Público, y al Abogado Defensor del contenido del presente auto.
El Juez de Ejecución,
Dr. MIGUEL PADILLA BAZÓ.-
La Secretaria,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA.-
MPB/IV/fmg