REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1U229/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE. EXTENSION GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de marzo de 2.005.
194° y 146°
Este Tribunal visto el recurso de revocación interpuesto por los Abogados Defensores Marco Aurelio Briceño y José Nolberto Moreno en su carácter de defensores privados Jorge Eliécer González, quien fuera acusado por la Fiscalía XII del Ministerio Público por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expusieron: “... ante usted con el debido respeto y por su conducta ocurro con la Finalidad de Formalizar el Recurso de Revocación como en efecto lo interpongo del Auto que acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 15 de marzo de 2005, por cuanto violenta lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala expresamente el lapso entre 10 a 15 días siguientes para la celebración del mismo. En el presente caso el Tribunal se tomo 06 días como termino, por lo cual solicitamos se extienda el lapso al establecido en el artículo 373 del Copp, por cuanto el presente es un procedimiento abreviado y el termino establecido violenta lo previsto en los artículos 49 y 26 de la CRBV, que garantiza el sagrado derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva
. PETITORIO
Pido:
Primero: Se declare con lugar el presente recurso de revocación.
Segundo: Se convoque al Juicio dentro del lapso establecido en el artículo 373 del copp, es decir de 10 a 15 días hábiles...”
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La presente causa la recibe éste Tribunal proveniente del Tribunal de Control en fecha 13 de enero de 2.005, se convocó para celebrar el juicio oral y público para el día 03 de febrero de 2.005, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la remisión de las actuaciones por el Tribunal de Control, tal y como consta en el folio 74. En fecha 02-02-05 el acusado nombra como defensores a los abogados Marco Aurelio Briceño y José Nolberto Moreno Araque en esa misma fecha se acuerda notificar a los defensores del nombramiento a los fines de su aceptación y juramentación y se libraron boletas de notificación Nros. 242 y 243 respectivamente, las cuales corren insertas a los folios 160 y 161.
Al folio 168 cursa solicitud del Abogado José Nolberto Moreno, requiriendo copias simples de las actuaciones de la causa 1U229/05, igualmente solicitó la suspensión del juicio, al folio 160 corre inserta acta de juicio en donde se difiere el debate por solicitud de la defensa a los fines de imponerse de las actas procésales, el Tribunal acuerda la suspensión para el día 18 de febrero de 2.005.
En fecha 17-02-05 se recibe en éste Tribunal escrito del Abogado Nolberto Moreno en donde expone que a la defensa le ha sido imposible comunicarse con los familiares de Jorge Eliécer González y que además no conocen aún el contenido de las actas procésales, corre inserto al folio 178. El día 18 de febrero 2.005 oportunidad fijada para el juicio oral y público no se presentó difiriéndose el debate para el día 23-02-05 corren insertas al folio 179 y 180
Llegado el día 23-02-05 oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público presente el Ministerio Público, el acusado, ausente la defensa quienes presentaron un escrito solicitando la suspensión del debate en virtud de que no se han comunicado con los familiares del acusado, éste Tribunal difiere el debate y fija nueva oportunidad para el día 07-03-05 tal y como consta en los folios 191 al 193.
El día 04-03-05 se recibe en éste Tribunal escrito de los abogados Marco Aurelio Briceño y José Nolberto Moreno, en donde solicitan se fije nueva fecha para el juicio de su defendido Jorge Eliécer González, por cuanto tenían una audiencia el día 09 de febrero de 2.005 en la Corte de Apelaciones de éste Circuito, éste Tribunal en virtud de que tiene varios fijados para el mes de marzo y a los fines de no lesionarle derechos fundamentales al acusado como es el debido proceso, el derecho a la defensa, derecho a la celeridad procesal le fijó nueva oportunidad para el día 15 de marzo de 2.005.
SEGUNDO: El artículo 9 en su numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: “...Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...” (negrillas del tribunal)
El artículo 14 numeral 3 inciso C del mismo pacto establece: “...c) A ser juzgado sin dilacioes indebidas...”(negrillas del tribunal)
Igualmente el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “ Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable...” (negrillas del tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece que Estado garantizará una justicia: “...SIN DILACIONES INDEBIDAS..” (negrillas del tribunal) así mismo el artículo 49 numeral 3 ejusdem establece: “...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente ...” (negrillas del tribunal).
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 1 dispone: “...Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS...”
Este Tribunal amparado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1.978, Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela 14 de julio 1.977, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 numeral 3 y en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de no atentar contra el derecho a celeridad procesal que tiene el acusado e igualmente para no lesionar la garantía a una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas y por cuanto el acusado se encuentra detenido, es por lo que se fija en un plazo prudencial el juicio oral y público es decir, el día 15 de marzo de 2005, sorprendiendo a esta juzgadora los planteamientos de la defensa, quienes son lo que han dilatado el proceso por cuanto buscan excusas para no presentarse el día fijado al juicio lesionando a su defendido derecho a la celeridad procesal y precisamente por cuanto el presente procedimiento es abreviado, y el acusado se encuentra detenido, es por lo que se fija la audiencia oral y pública el día 15-03-05, cuestión que parece que la defensa no entiendera y que eso es lo que la lleva a interpretar erradamente el contenido y alcance de los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los pactos y convenios ratificados por nuestro país.
TERCERO: Considera esta Juzgadora, que acordar admisión del recurso de revocación a la defensa y prolongar la celebración del juicio oral y público de l acusado Jorge Eliécer González, quien se encuentra detenido desde 17 de diciembre de 2.004, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas. Y así se declara.
Por lo antes expuesto que éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA No admitir el recurso de revocación presentado por la Defensa. Mantiene la fecha del juicio oral y público para le día 15 de marzo de 2.005 a las 10:30 de la mañana, por cuanto considera el Tribunal que es un lapso razonable, y en aras de salvaguardar el derecho a la celeridad procesal del acusado, así como el debido proceso y el derecho a la defensa . Notifíquese al Ministerio Público, Defensa y acusado.
La JUEZ DE JUICIO,
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA PEÑA
Seguidamente le dio curso a lo acordado en el auto anterior.
LA SECRETARIA