REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la juez DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U230/05, seguida por el procedimiento abreviado en contra de los ciudadanos: FREDDY CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.233, nacido en fecha 21-10-1982, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años, de ocupación comerciante, hijo de María del Carmen Reyes y Moisés Castro, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Las Palmeras, casa S/N, Santa Bárbara, Estado Barinas y JUAN GABRIEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 13.235.539, nacido en fecha 18-06-1978, en Valencia, Estado Carabobo, de ocupación u oficios comerciante, hijo de Celia Margarita Escalante y Juan Isidro Pérez, residenciado en la Calle Principal, casa S/N, cerca de la Manga de Coleo de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas quienes en su proceso judicial, estuvieron asistidos respectivamente del DEFENSOR PRIVADO JUAN LORENZO ECHEVERRIA, a quienes el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XII del Ministerio Público Abg. VICTOR GARCIA, le formuló acusación por el Delito de Transporte Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

I

Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo cocaína, ocurrida en fecha veintiocho de enero del año dos cinco, cuando efectivos militares, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana hizo acto de presencia en el Punto de Control fijo del Puesto El Nula, el vehículo marca Ford, color azul oscuro, placas 87-D-EAA, el cual se dirigía con sentido desde Puerto Sarare hacía la población de El Nula, procediendo un funcionario de la Guardia Nacional a revisar el vehículo como las personas que iban a bordo, el vehículo era conducido por Freddy Castro Reyes quien era acompañado Juan Gabriel Escalante, vehículo en el que fue encontrado en el tanque del combustible ubicado en la parte trasera (debajo de la Tolva) se encontraba la droga.
Por ese hecho fue detenido como co-imputado el ciudadano Freddy Castro Reyes, a quien el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad y en cuanto al imputado Juan Gabriel se decretó medida cautelar sustitutiva de caución real, en audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de enero del 2.005, declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: De los hechos ocurridos el día 28 de enero del año 2.005, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional de puesto de El Nula, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, se observo un vehículo en movimiento marca Ford, de color azul oscuro, placas 87D-EAA, el cual se dirigía con sentido desde el Puesto Sarare, hacia la población de El Nula, al pasar por el mencionado punto se solicito al conductor del mencionado vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, en sentido hacia El Nula, con el fin de realizar una revisión minuciosa tanto del vehículo como de las personas que iban a bordo, el vehículo era conducido por el ciudadano Freddy Castro Reyes quien era acompañado por el ciudadano Juan Gabriel Escalante, posteriormente se procedió a pasar el vehículo por la fosa a fin de realizarle una revisión minuciosa en presencia de los ciudadanos Arquímedes Martínez Luna, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.348.858, de 24 años de edad, natural de El Nula, residenciado en la Calle Principal vía La Morita, sector Los Manguitos, casa Nro.02, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira; José Luis Díaz Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.170.186, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Finca Rancho Chira, ubicada en el kilómetro 12 vía La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure y José Roberto Gallo Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.012.234, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Calle Principal vía La Morita, sector Los Manguito, casa Nro.03, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, estando el vehículo en la fosa se procedió a revisar la parte delantera (asiento, tablero), parte delantera donde se encuentra ubicado el motor no encontrándose nada anormal, posteriormente procedieron a retirar la tolva (parte trasera), pudiéndose observar que el tanque de combustible ubicado en la parte trasera (debajo de la tolva) presentaba una lámina metálica cubierta con un pedazo de material impermeable (manto asfáltico), la cual estaba cubriendo un orificio que presentaba el tanque de la gasolina, al retirar dicha lamina pudieron apreciar que el referido tanque de combustible no contenía ningún tipo de líquido inflamable, despertaron la sospecha procedieron a efectuar revisión dentro del tanque, donde se pudo observar que contenían envoltorios, procedieron a retirarlos del mismo, extrayéndose la cantidad de diecinueve (19) envoltorios en forma de panela, confeccionados con cinta adhesiva plástica color transparente y un forro plástico de color negro, seguidamente procedieron a introducirle un punzón de acero a los diecinueve (19) envoltorios observándose que los mismos contienen una sustancia pastosa de color blanco, con olor fuerte y penetrante, el cual se presume sea droga de la denominada cocaína, seguidamente se realizo el pesaje bruto de los diecinueve (19) envoltorios, arrojando como resultado la cantidad de veinte (20) kilos Cuatrocientos Ochenta y Cinco (485) gramos, posteriormente se realizo una revisión de la tolva donde se observo un dibujo elaborado en hierro, con las siguientes cifras FC4, el cual es utilizado para marcar (herrar) ganado, seguidamente le informaron a los ciudadanos que viajaban en el vehículo que por el transporte de sustancias estupefacientes psicotrópicas en este país se encuentra penado por la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, fueron detenidos y posteriormente le fueron leídos sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto Toxicólogo Edgar Salazar Castro, Adscrito al Departamento de Química de Expertos del Laboratorio Regional, No. 1 Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Declaración del funcionario C/1ero (GN) Jácome Mendoza Luis, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional. 3.- Declaración del funcionario C/1ero (GN) Montilva José Luis, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial del 28-01-2005, realizada por los funcionarios, C/1ero (GN) Jácome Mendoza Luis, C/1ero (GN) Montilva José Luis, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional. 2.- Acta de audiencia de Prueba anticipada de declaración de testigo, practicada el 30-01-2005, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano José Luis Díaz Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.170.186. 3.- Acta de audiencia de Prueba anticipada de declaración de testigo, practicada el 30-01-2005, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano Arquímedes Martínez Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.348.858. 4.- Acta de audiencia de Prueba anticipada de declaración de testigo, practicada el 30-01-2005, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano Jesús Roberto Gallo Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.234. 5.- Acta de verificación de Sustancias estupefacientes, practicada como prueba anticipada en fecha 31-01-2005, en la Sede del Juzgado de Primera Instancia de Control del Estado Apure, practicada por el Experto Farmacéutico Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio General No. 1, de la Guardia Nacional. EXPERTICIA: 1.- Experticia Química practicada por el experto Toxicólogo Edgar Salazar Castro, adscrito al Departamento de Química, de Expertos del Laboratorio Regional No. 1, Batalla Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Cuatro (04) fotografías tomadas por en el puesto de Control fijo de el Nula, el día 28-01-2005, por el funcionario C/1ero Jácome Mendoza Luis.-

El tribunal hizo la advertencia a la defensa y a los acusados sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad, así como el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 40, 42, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El defensor solicita se oiga al acusado Freddy Castro Reyes ya que él le ha peticionado su deseo de admitir los hechos, procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado previa advertencia del Tribunal de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, procede a exponer sin juramento: se identifica como FREDDY CASTRO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.169.233, nacido en fecha 21-10-1982, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, hijo de María del Carmen Reyes y de Moisés Castro, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Carretera Nacional Sector las palmeras, casa S/n, Santa Bárbara, Estado Barinas, y expone: “Yo venia de la Victoria hacia el Piñal, aproximadamente en el kilómetro doce se encontraba el señor Juan Gabriel Escalante, me pidió la cola hacia el Piñal y yo se la di, en la alcabala detienen al señor que es inocente, las sustancias que venían en el carro son mías, él (Juan Escalante) no tiene nada que ver en eso, y admito los hechos”. El tribunal le pregunta si ha sido coaccionado para esta admisión de hechos? R: No.
Visto lo expuesto, el Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite el escrito de acusación por el delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admiten las pruebas promovidas por el fiscal.
La admisión de los hechos realizada por el acusado Freddy Castro Reyes, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.
La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando él admite que efectivamente esos envoltorios eran suyos, los cuales eran transportados en el tanque del combustible cubierto con un lamina metálica, sin que con ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual hace de la siguiente forma: El delito de transporte de sustancias estupefacientes, prevé una pena de 10 a 20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 15 años. En consecuencia, habiendo admitido los hechos el acusado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le se rebaja un tercio de la pena aplicable, resulta que la pena aplicar es de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente. Así mismo se acuerda de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas el decomiso del vehículo marca Ford, tipo pick-Up, año 1.997, color azul, placas 87D-EAA, modelo Pick-Up 4X4, serial de motor VA10163, serial de carrocería AJF1VP10163, el cual deberá se puesto a las ordenes del Ministerio de Finanzas. El acusado cumplirá aproximadamente la pena en fecha 28 de enero del año 2.015. Así se decide.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Vista la declaración rendida por el ciudadano Freddy Castro Reyes, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete a favor de su defendido Juan Gabriel Escalante el Sobreseimiento de la causa por cuanto no puede atribuírsele el hecho, el Ministerio Público no señala en su acusación pruebas en contra de Juan Gabriel Escalante, que lo relacione directa o indirectamente con los hechos, más cuando existe la admisión de los hechos de Freddy Castro, en el curso de la investigación la defensa promovió pruebas, inmediatamente se dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, en cuanto a las circunstancias de que se encontraba Juan Gabriel Escalante en la población de el Nula, haciendo diligencias con la ciudadana Flor Quintero, en su finca, se promovió la declaración de los ciudadanos Emilse del Carmen Bustamante Mora, José Gregorio Arguello, y Luis Jesús Quintero Arguello, dichos ciudadanos acudieron al Ministerio Público, señalaron que Juan Gabriel Escalante había llegado a la finca sólo, y que él mismo había abandonado la finca el Porvenir a fin de solicitar la cola para que lo trasladaran al Piñal, todos fueron concurrentes de que este ciudadano se había dirigido a pedir la cola, no existe conducta alguna que lo pueda vincular con los hechos, al respecto señala sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en voto salvado del Magistrado Angulo Fontiveros, atendiendo a esta circunstancia solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no admitir esta solicitud, procedemos a promover las declaraciones de los ciudadanos ya mencionados a los efectos de probar que la única relación que puede existe entre Freddy Castro y Juan Gabriel Escalante fue una cola en la carretera de la victoria, Emilse del Carmen Bustamante y Luis Jesús Quintero Arguello, tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar de que el ciudadano Juan Gabriel Escalante estaba en la finca, promueve también la declaración del ciudadano Arquímedes Martínez Luna, observó el procedimiento de los funcionarios de la Guardia Nacional en el Nula, José Luis Díaz Mora, quien también observó el procedimiento y la aprehensión, así como el ciudadano Jesús Roberto Gallo Gómez, la defensa hace acotación en lo referente a lo que fue la declaración de estas testimoniales, que fueron evacuadas como pruebas anticipadas, pueden traerse al Juicio ya que no existe obstáculo o impedimento de estas personas, por lo que deberán concurrir a prestar su declaración, promueve además Inspección Ocular en el Caney que queda en el kilómetro 20 a la entrada de la Finca, a fines de determinar la existencia de ese caney, lugar donde Juan Gabriel Escalante pidió la cola, la solicita se admitan la pruebas ofrecidas, en caso de que no sea declarado el Sobreseimiento.
El Fiscal del Ministerio Público expuso: Vista la declaración de Freddy Castro Reyes quien ha admitido los hechos en este juicio, que dijo las sustancias son mías, se refiere aproximadamente a 21 kilos que se encontraron en la camioneta, estamos de acuerdo con el decomiso del vehículo, él hizo la admisión de forma voluntaria, las sustancias son las encontradas en el vehículo marca Ford, modelo F-150, color azul, año 1997, tipo Pick-Up, uso particular, serial de carrocería AJF1VP10163, placas 87D-EAA, es cierto la Fiscalía tomo tres declaraciones de testigos, ratifica lo dicho por la defensa, el señor Freddy Castro da fe que Juan Gabriel es un acompañante, dijo también Freddy Castro que las sustancias no son de Juan Gabriel Escalante y que no tenía conocimiento de los hechos, esas declaraciones que fueron contestes, no fueron promovidas por ser un procedimiento abreviado, y que la economía procesal nos indica vista la promoción que ha hecho la defensa de los tres testigos bajo prueba anticipada y la promoción de los tres testigos, Emilse Bustamante, Arguello José Gregorio y Jesús Quintero Arguello, nos va a llevar la conclusión definitiva en la sentencia de que el ciudadano no tiene conocimiento de que en el tanque de gasolina de la camioneta conducida por Freddy Castro venían los envoltorios con presunta droga, la Fiscalía ha analizado algunos otras casos donde recientemente la Corte de Apelaciones del Estado Apure, nos indica que en estos casos lo prudente es no hacer un juicio contra estas personas, y que no estamos ante un caso de impunidad, por cuanto el Estado tiene la sustancia, el vehículo y un responsable por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos un principio de inocencia y no existiendo elementos para destruir esta presunción y la economía procesal nos indica que debemos desistir de la acusación presentada contra el ciudadano Juan Gabriel Escalante, plenamente identificado, por cuanto no tenemos elementos de convicción que nos condujesen a una sentencia condenatoria y por contrario tenemos una persona condenada a diez años de prisión, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de eso lo acertado es solicitar el Sobreseimiento, porque el hecho no podría atribuirse la comisión al ciudadano Juan Gabriel Escalante, cuando ya una persona se lo ha atribuido directamente, y que en las actas procésales solamente consta específicamente el acta policial, que el ciudadano acompañaba al acusado y hoy condenado Freddy Castro Reyes, igualmente de la declaración de los testigos promovidos como prueba anticipada, no hay elemento alguno que indique la participación de Juan Gabriel Escalante, desistimos de la acusación y solicitamos el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirse los hechos y, ya tenemos una persona condenada por el delito.
Continuando con el debate la ciudadana Juez le hace la advertencia preliminar al acusado Juan Gabriel Escalante contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 8 Ejusdem, y el artículo 49 numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le explica lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, le pregunta si desea declarar, a lo que responde que sí desea declarar, y a tales efectos se identifica como JUAN GABRIEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.539, nacido en fecha 18-06-1978, natural de Valencia, Estado Carabobo, de ocupación comerciante, hijo de Celia Margarita Escalante y de Juan Isidro Pérez, residenciado en la calle principal, casa S/n, cerca de la manga de Coleo de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, y declara: “Yo me dirigía hacia el kilómetro 20, el día jueves 27 después de mediodía a vender unos animales que tenía en la Finca de la señora flor, la señora no estaba en la Finca, por lo cual perdí el viaje, y decidí regresarme, al otro día en la mañana salí a la carretera a esperar cualquier carro que subiera, un lechero, en ese momento paso el señor que me dio la cola, yo dije que iba para el Piñal, me dijo está bien que me montara, y de ahí llegamos hasta la alcabala y de ahí pasó lo que pasó”. El Ministerio Público y la Defensa no realizan preguntas.
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa, puede hacerlo como una excepción tal y como lo establece el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, visto la solicitud de desistimiento del Ministerio Público de la acusación presentada en este acto en favor de Juan Gabriel Escalante, y en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones: El Ministerio Público es el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 11 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, igualmente, el artículo 34 ordinal 10 de la de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento cuando corresponda, así mismo el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las atribuciones del Ministerio Público solicitar cuando corresponda el sobreseimiento y en consideración a la nueva circunstancia que se presento en virtud de la admisión de hechos del acusado Freddy Castro Reyes, el Fiscal XII del Ministerio Público desiste de la acusación presentada en contra Juan Gabriel Escalante y que se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1. Esta Juzgadora considera, para que una persona pueda ser declarada culpable por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto la culpabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En el presente caso tal y como lo expuso el Ministerio Público no tiene elementos de convicción en contra del acusado Juan Gabriel Escalante y es lo que lo lleva a desistir de la acusación y solicitar el sobreseimiento.

Es importante en esta argumentación señalar, que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia y por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 13 señala, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual significa que la finalidad no es la aplicación de la ley formal sino que debe irse mas allá y es precisamente la búsqueda de la justicia.
El hecho de que se trate de un delito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya calificado como de lesa humanidad, no significa por ello que el juez olvide o haga una aplicación mecánica de las normas legales y proceda a dictar un sentencia condenatoria basada única y exclusivamente en esos prejuicios de que las drogas son el mal del siglo, olvidándose por completo de analizar si efectivamente esa persona es culpable o no de dicho hecho.
En razón de todo lo expuesto y analizado este tribunal considera que en la presente causa el acusado Freddy Castro Reyes admitió en forma libre y espontánea que esa droga era suya, y en vista de esa circunstancia la Fiscalía XII del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción y cumpliendo con las atribuciones que le señalan las Leyes desistió de la acusación en contra de Juan Gabriel Escalante y solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal declara con lugar el desistimiento de la acusación solicitada por el Fiscal XII del Ministerio Público y lo procedente es declarar el sobreseimiento solicitado. Así se decide.
II
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el desistimiento de la acusación solicitado por el Fiscal XII del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de JUAN GABRIEL ESCALANTE , venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.235.539, de 26 años de edad, nacido en fecha 18 de junio de 1976, en Valencia, Estado Carabobo, hijo de Celia Margarita Escalante y Juan Isidro Pérez, comerciante, residenciado en la Calle principal, casa S/N, cerca de la Manga de Coleo, de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, del delito de Transporte de Sustancias y Estupefacientes previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerda el cese de todas las medidas coerción dictadas contra el acusado, así mismo se acuerda la extinción de la acción penal ; y CONDENA al ciudadano FREDDY CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.169.233, nacido el 21 de octubre de 1982 en Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Moisés Castro y María del Carmen Reyes, de ocupación comerciante, residenciado en la Carretera Nacional Sector Las Palmeras, casa sin número, Santa Bárbara, Estado Barinas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la destrucción de la droga. Así mismo se acuerda de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas el decomiso del vehículo marca Ford, tipo pick-up, año 1.997, color azul, placas 87D-EAA, modelo Pick-up 4X4, serial de motor VA10163, serial de carrocería AJF1VP10163, el cual deberá se puesto a las ordenes del Ministerio de Finanzas. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada por el Juez de Control. El acusado cumplirá aproximadamente la pena en fecha 28 de enero del año 2.015. Se exonera de costas a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por se la justicia gratuita. Una vez definitivamente la presente decisión remítase al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Publíquese regístrese. Notifíquese personalmente de la presente decisión al acusado Freddy Castro Reyes por estar privado de libertad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON


LA SECRETARIA,

Abg. Xiomara Peña

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U230/05.



LA SECRETARIA,

Abg. Xiomara Peña.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO


Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la juez DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON, procede a dictar sentencia en la causa N° 1U230/05, seguida por el procedimiento abreviado en contra de los ciudadanos: FREDDY CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.169.233, nacido en fecha 21-10-1982, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años, de ocupación comerciante, hijo de María del Carmen Reyes y Moisés Castro, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Las Palmeras, casa S/N, Santa Bárbara, Estado Barinas y JUAN GABRIEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, casado, de 26 años, titular de la cédula de identidad Nº 13.235.539, nacido en fecha 18-06-1978, en Valencia, Estado Carabobo, de ocupación u oficios comerciante, hijo de Celia Margarita Escalante y Juan Isidro Pérez, residenciado en la Calle Principal, casa S/N, cerca de la Manga de Coleo de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas quienes en su proceso judicial, estuvieron asistidos respectivamente del DEFENSOR PRIVADO JUAN LORENZO ECHEVERRIA, a quienes el Estado Venezolano, en la persona del Fiscal XII del Ministerio Público Abg. VICTOR GARCIA, le formuló acusación por el Delito de Transporte Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

I

Los hechos consistieron en la incautación de una sustancia con apariencia de ser estupefaciente del tipo cocaína, ocurrida en fecha veintiocho de enero del año dos cinco, cuando efectivos militares, adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las diez y treinta de la mañana hizo acto de presencia en el Punto de Control fijo del Puesto El Nula, el vehículo marca Ford, color azul oscuro, placas 87-D-EAA, el cual se dirigía con sentido desde Puerto Sarare hacía la población de El Nula, procediendo un funcionario de la Guardia Nacional a revisar el vehículo como las personas que iban a bordo, el vehículo era conducido por Freddy Castro Reyes quien era acompañado Juan Gabriel Escalante, vehículo en el que fue encontrado en el tanque del combustible ubicado en la parte trasera (debajo de la Tolva) se encontraba la droga.
Por ese hecho fue detenido como co-imputado el ciudadano Freddy Castro Reyes, a quien el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal le decretó medida privativa de libertad y en cuanto al imputado Juan Gabriel se decretó medida cautelar sustitutiva de caución real, en audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de enero del 2.005, declaró la flagrancia y que se siguiera el procedimiento abreviado.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, el fiscal del Ministerio público presentó acusación en la cual le imputa la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefaciente, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Esa imputación se le formula mediante libelo acusatorio en el cual señala: De los hechos ocurridos el día 28 de enero del año 2.005, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo de la Guardia Nacional de puesto de El Nula, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, se observo un vehículo en movimiento marca Ford, de color azul oscuro, placas 87D-EAA, el cual se dirigía con sentido desde el Puesto Sarare, hacia la población de El Nula, al pasar por el mencionado punto se solicito al conductor del mencionado vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, en sentido hacia El Nula, con el fin de realizar una revisión minuciosa tanto del vehículo como de las personas que iban a bordo, el vehículo era conducido por el ciudadano Freddy Castro Reyes quien era acompañado por el ciudadano Juan Gabriel Escalante, posteriormente se procedió a pasar el vehículo por la fosa a fin de realizarle una revisión minuciosa en presencia de los ciudadanos Arquímedes Martínez Luna, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.348.858, de 24 años de edad, natural de El Nula, residenciado en la Calle Principal vía La Morita, sector Los Manguitos, casa Nro.02, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira; José Luis Díaz Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.170.186, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Finca Rancho Chira, ubicada en el kilómetro 12 vía La Victoria, Municipio Páez del Estado Apure y José Roberto Gallo Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.012.234, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, residenciado en la Calle Principal vía La Morita, sector Los Manguito, casa Nro.03, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, estando el vehículo en la fosa se procedió a revisar la parte delantera (asiento, tablero), parte delantera donde se encuentra ubicado el motor no encontrándose nada anormal, posteriormente procedieron a retirar la tolva (parte trasera), pudiéndose observar que el tanque de combustible ubicado en la parte trasera (debajo de la tolva) presentaba una lámina metálica cubierta con un pedazo de material impermeable (manto asfáltico), la cual estaba cubriendo un orificio que presentaba el tanque de la gasolina, al retirar dicha lamina pudieron apreciar que el referido tanque de combustible no contenía ningún tipo de líquido inflamable, despertaron la sospecha procedieron a efectuar revisión dentro del tanque, donde se pudo observar que contenían envoltorios, procedieron a retirarlos del mismo, extrayéndose la cantidad de diecinueve (19) envoltorios en forma de panela, confeccionados con cinta adhesiva plástica color transparente y un forro plástico de color negro, seguidamente procedieron a introducirle un punzón de acero a los diecinueve (19) envoltorios observándose que los mismos contienen una sustancia pastosa de color blanco, con olor fuerte y penetrante, el cual se presume sea droga de la denominada cocaína, seguidamente se realizo el pesaje bruto de los diecinueve (19) envoltorios, arrojando como resultado la cantidad de veinte (20) kilos Cuatrocientos Ochenta y Cinco (485) gramos, posteriormente se realizo una revisión de la tolva donde se observo un dibujo elaborado en hierro, con las siguientes cifras FC4, el cual es utilizado para marcar (herrar) ganado, seguidamente le informaron a los ciudadanos que viajaban en el vehículo que por el transporte de sustancias estupefacientes psicotrópicas en este país se encuentra penado por la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, fueron detenidos y posteriormente le fueron leídos sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Junto al libelo acusatorio promovió las siguientes pruebas, TESTIMONIALES: 1.- Declaración del experto Toxicólogo Edgar Salazar Castro, Adscrito al Departamento de Química de Expertos del Laboratorio Regional, No. 1 Batalla de Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira. 2.- Declaración del funcionario C/1ero (GN) Jácome Mendoza Luis, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional. 3.- Declaración del funcionario C/1ero (GN) Montilva José Luis, adscrito al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial del 28-01-2005, realizada por los funcionarios, C/1ero (GN) Jácome Mendoza Luis, C/1ero (GN) Montilva José Luis, adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 12, del Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional. 2.- Acta de audiencia de Prueba anticipada de declaración de testigo, practicada el 30-01-2005, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano José Luis Díaz Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.170.186. 3.- Acta de audiencia de Prueba anticipada de declaración de testigo, practicada el 30-01-2005, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano Arquímedes Martínez Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.348.858. 4.- Acta de audiencia de Prueba anticipada de declaración de testigo, practicada el 30-01-2005, en el Tribunal de Control de Guasdualito, rendida por el ciudadano Jesús Roberto Gallo Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.012.234. 5.- Acta de verificación de Sustancias estupefacientes, practicada como prueba anticipada en fecha 31-01-2005, en la Sede del Juzgado de Primera Instancia de Control del Estado Apure, practicada por el Experto Farmacéutico Edgar Salazar Castro, adscrito al Laboratorio General No. 1, de la Guardia Nacional. EXPERTICIA: 1.- Experticia Química practicada por el experto Toxicólogo Edgar Salazar Castro, adscrito al Departamento de Química, de Expertos del Laboratorio Regional No. 1, Batalla Carabobo, San Cristóbal, Estado Táchira. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Cuatro (04) fotografías tomadas por en el puesto de Control fijo de el Nula, el día 28-01-2005, por el funcionario C/1ero Jácome Mendoza Luis.-

El tribunal hizo la advertencia a la defensa y a los acusados sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad, así como el procedimiento especial de admisión de hechos, previstos en los artículos 40, 42, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: El defensor solicita se oiga al acusado Freddy Castro Reyes ya que él le ha peticionado su deseo de admitir los hechos, procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado previa advertencia del Tribunal de su derecho a no incriminarse, presunción de inocencia consagrados en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalados los hechos y motivos jurídicos de la acusación penal, procede a exponer sin juramento: se identifica como FREDDY CASTRO REYES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.169.233, nacido en fecha 21-10-1982, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, hijo de María del Carmen Reyes y de Moisés Castro, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Carretera Nacional Sector las palmeras, casa S/n, Santa Bárbara, Estado Barinas, y expone: “Yo venia de la Victoria hacia el Piñal, aproximadamente en el kilómetro doce se encontraba el señor Juan Gabriel Escalante, me pidió la cola hacia el Piñal y yo se la di, en la alcabala detienen al señor que es inocente, las sustancias que venían en el carro son mías, él (Juan Escalante) no tiene nada que ver en eso, y admito los hechos”. El tribunal le pregunta si ha sido coaccionado para esta admisión de hechos? R: No.
Visto lo expuesto, el Tribunal acoge la calificación Fiscal y admite el escrito de acusación por el delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admiten las pruebas promovidas por el fiscal.
La admisión de los hechos realizada por el acusado Freddy Castro Reyes, fue de manera libre, sin coacción alguna, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa, por lo que no atenta contra los principios del debido proceso, la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ni la celeridad y economía procesal, pues el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal penal por parte del acusado de pedir la imposición inmediata de la pena, sin que por ello se atente contra su derecho constitucional a no incriminarse.
La culpabilidad del acusado se demuestra, cuando él admite que efectivamente esos envoltorios eran suyos, los cuales eran transportados en el tanque del combustible cubierto con un lamina metálica, sin que con ello se le este violando la garantía constitucional a no incriminarse, ya que trata de un procedimiento especial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico procesal penal en su artículo 376 señala:
Artículo 376.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.


Debiendo este Tribunal imponer la pena conforme a la norma anterior lo cual hace de la siguiente forma: El delito de transporte de sustancias estupefacientes, prevé una pena de 10 a 20 años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal su término medio es de 15 años. En consecuencia, habiendo admitido los hechos el acusado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le se rebaja un tercio de la pena aplicable, resulta que la pena aplicar es de diez (10) años de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente. Así mismo se acuerda de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas el decomiso del vehículo marca Ford, tipo pick-Up, año 1.997, color azul, placas 87D-EAA, modelo Pick-Up 4X4, serial de motor VA10163, serial de carrocería AJF1VP10163, el cual deberá se puesto a las ordenes del Ministerio de Finanzas. El acusado cumplirá aproximadamente la pena en fecha 28 de enero del año 2.015. Así se decide.
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Vista la declaración rendida por el ciudadano Freddy Castro Reyes, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete a favor de su defendido Juan Gabriel Escalante el Sobreseimiento de la causa por cuanto no puede atribuírsele el hecho, el Ministerio Público no señala en su acusación pruebas en contra de Juan Gabriel Escalante, que lo relacione directa o indirectamente con los hechos, más cuando existe la admisión de los hechos de Freddy Castro, en el curso de la investigación la defensa promovió pruebas, inmediatamente se dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, en cuanto a las circunstancias de que se encontraba Juan Gabriel Escalante en la población de el Nula, haciendo diligencias con la ciudadana Flor Quintero, en su finca, se promovió la declaración de los ciudadanos Emilse del Carmen Bustamante Mora, José Gregorio Arguello, y Luis Jesús Quintero Arguello, dichos ciudadanos acudieron al Ministerio Público, señalaron que Juan Gabriel Escalante había llegado a la finca sólo, y que él mismo había abandonado la finca el Porvenir a fin de solicitar la cola para que lo trasladaran al Piñal, todos fueron concurrentes de que este ciudadano se había dirigido a pedir la cola, no existe conducta alguna que lo pueda vincular con los hechos, al respecto señala sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en voto salvado del Magistrado Angulo Fontiveros, atendiendo a esta circunstancia solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no admitir esta solicitud, procedemos a promover las declaraciones de los ciudadanos ya mencionados a los efectos de probar que la única relación que puede existe entre Freddy Castro y Juan Gabriel Escalante fue una cola en la carretera de la victoria, Emilse del Carmen Bustamante y Luis Jesús Quintero Arguello, tienen conocimiento del modo, tiempo y lugar de que el ciudadano Juan Gabriel Escalante estaba en la finca, promueve también la declaración del ciudadano Arquímedes Martínez Luna, observó el procedimiento de los funcionarios de la Guardia Nacional en el Nula, José Luis Díaz Mora, quien también observó el procedimiento y la aprehensión, así como el ciudadano Jesús Roberto Gallo Gómez, la defensa hace acotación en lo referente a lo que fue la declaración de estas testimoniales, que fueron evacuadas como pruebas anticipadas, pueden traerse al Juicio ya que no existe obstáculo o impedimento de estas personas, por lo que deberán concurrir a prestar su declaración, promueve además Inspección Ocular en el Caney que queda en el kilómetro 20 a la entrada de la Finca, a fines de determinar la existencia de ese caney, lugar donde Juan Gabriel Escalante pidió la cola, la solicita se admitan la pruebas ofrecidas, en caso de que no sea declarado el Sobreseimiento.
El Fiscal del Ministerio Público expuso: Vista la declaración de Freddy Castro Reyes quien ha admitido los hechos en este juicio, que dijo las sustancias son mías, se refiere aproximadamente a 21 kilos que se encontraron en la camioneta, estamos de acuerdo con el decomiso del vehículo, él hizo la admisión de forma voluntaria, las sustancias son las encontradas en el vehículo marca Ford, modelo F-150, color azul, año 1997, tipo Pick-Up, uso particular, serial de carrocería AJF1VP10163, placas 87D-EAA, es cierto la Fiscalía tomo tres declaraciones de testigos, ratifica lo dicho por la defensa, el señor Freddy Castro da fe que Juan Gabriel es un acompañante, dijo también Freddy Castro que las sustancias no son de Juan Gabriel Escalante y que no tenía conocimiento de los hechos, esas declaraciones que fueron contestes, no fueron promovidas por ser un procedimiento abreviado, y que la economía procesal nos indica vista la promoción que ha hecho la defensa de los tres testigos bajo prueba anticipada y la promoción de los tres testigos, Emilse Bustamante, Arguello José Gregorio y Jesús Quintero Arguello, nos va a llevar la conclusión definitiva en la sentencia de que el ciudadano no tiene conocimiento de que en el tanque de gasolina de la camioneta conducida por Freddy Castro venían los envoltorios con presunta droga, la Fiscalía ha analizado algunos otras casos donde recientemente la Corte de Apelaciones del Estado Apure, nos indica que en estos casos lo prudente es no hacer un juicio contra estas personas, y que no estamos ante un caso de impunidad, por cuanto el Estado tiene la sustancia, el vehículo y un responsable por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos un principio de inocencia y no existiendo elementos para destruir esta presunción y la economía procesal nos indica que debemos desistir de la acusación presentada contra el ciudadano Juan Gabriel Escalante, plenamente identificado, por cuanto no tenemos elementos de convicción que nos condujesen a una sentencia condenatoria y por contrario tenemos una persona condenada a diez años de prisión, por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de eso lo acertado es solicitar el Sobreseimiento, porque el hecho no podría atribuirse la comisión al ciudadano Juan Gabriel Escalante, cuando ya una persona se lo ha atribuido directamente, y que en las actas procésales solamente consta específicamente el acta policial, que el ciudadano acompañaba al acusado y hoy condenado Freddy Castro Reyes, igualmente de la declaración de los testigos promovidos como prueba anticipada, no hay elemento alguno que indique la participación de Juan Gabriel Escalante, desistimos de la acusación y solicitamos el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuirse los hechos y, ya tenemos una persona condenada por el delito.
Continuando con el debate la ciudadana Juez le hace la advertencia preliminar al acusado Juan Gabriel Escalante contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 8 Ejusdem, y el artículo 49 numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo le explica lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, le pregunta si desea declarar, a lo que responde que sí desea declarar, y a tales efectos se identifica como JUAN GABRIEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.235.539, nacido en fecha 18-06-1978, natural de Valencia, Estado Carabobo, de ocupación comerciante, hijo de Celia Margarita Escalante y de Juan Isidro Pérez, residenciado en la calle principal, casa S/n, cerca de la manga de Coleo de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, y declara: “Yo me dirigía hacia el kilómetro 20, el día jueves 27 después de mediodía a vender unos animales que tenía en la Finca de la señora flor, la señora no estaba en la Finca, por lo cual perdí el viaje, y decidí regresarme, al otro día en la mañana salí a la carretera a esperar cualquier carro que subiera, un lechero, en ese momento paso el señor que me dio la cola, yo dije que iba para el Piñal, me dijo está bien que me montara, y de ahí llegamos hasta la alcabala y de ahí pasó lo que pasó”. El Ministerio Público y la Defensa no realizan preguntas.
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa, puede hacerlo como una excepción tal y como lo establece el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, visto la solicitud de desistimiento del Ministerio Público de la acusación presentada en este acto en favor de Juan Gabriel Escalante, y en consecuencia la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace las siguientes observaciones: El Ministerio Público es el titular de la acción penal de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 11 y 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, igualmente, el artículo 34 ordinal 10 de la de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento cuando corresponda, así mismo el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las atribuciones del Ministerio Público solicitar cuando corresponda el sobreseimiento y en consideración a la nueva circunstancia que se presento en virtud de la admisión de hechos del acusado Freddy Castro Reyes, el Fiscal XII del Ministerio Público desiste de la acusación presentada en contra Juan Gabriel Escalante y que se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1. Esta Juzgadora considera, para que una persona pueda ser declarada culpable por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto la culpabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En el presente caso tal y como lo expuso el Ministerio Público no tiene elementos de convicción en contra del acusado Juan Gabriel Escalante y es lo que lo lleva a desistir de la acusación y solicitar el sobreseimiento.

Es importante en esta argumentación señalar, que el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia y por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 13 señala, que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual significa que la finalidad no es la aplicación de la ley formal sino que debe irse mas allá y es precisamente la búsqueda de la justicia.
El hecho de que se trate de un delito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya calificado como de lesa humanidad, no significa por ello que el juez olvide o haga una aplicación mecánica de las normas legales y proceda a dictar un sentencia condenatoria basada única y exclusivamente en esos prejuicios de que las drogas son el mal del siglo, olvidándose por completo de analizar si efectivamente esa persona es culpable o no de dicho hecho.
En razón de todo lo expuesto y analizado este tribunal considera que en la presente causa el acusado Freddy Castro Reyes admitió en forma libre y espontánea que esa droga era suya, y en vista de esa circunstancia la Fiscalía XII del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción y cumpliendo con las atribuciones que le señalan las Leyes desistió de la acusación en contra de Juan Gabriel Escalante y solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal éste Tribunal declara con lugar el desistimiento de la acusación solicitada por el Fiscal XII del Ministerio Público y lo procedente es declarar el sobreseimiento solicitado. Así se decide.
II
Es por todo los razonamientos antes expuestos que este TRIBUNAL UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal Estado Apure Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el desistimiento de la acusación solicitado por el Fiscal XII del Ministerio Público y en consecuencia se Decreta sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de JUAN GABRIEL ESCALANTE , venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-13.235.539, de 26 años de edad, nacido en fecha 18 de junio de 1976, en Valencia, Estado Carabobo, hijo de Celia Margarita Escalante y Juan Isidro Pérez, comerciante, residenciado en la Calle principal, casa S/N, cerca de la Manga de Coleo, de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, del delito de Transporte de Sustancias y Estupefacientes previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerda el cese de todas las medidas coerción dictadas contra el acusado, así mismo se acuerda la extinción de la acción penal ; y CONDENA al ciudadano FREDDY CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.169.233, nacido el 21 de octubre de 1982 en Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Moisés Castro y María del Carmen Reyes, de ocupación comerciante, residenciado en la Carretera Nacional Sector Las Palmeras, casa sin número, Santa Bárbara, Estado Barinas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la destrucción de la droga. Así mismo se acuerda de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas el decomiso del vehículo marca Ford, tipo pick-up, año 1.997, color azul, placas 87D-EAA, modelo Pick-up 4X4, serial de motor VA10163, serial de carrocería AJF1VP10163, el cual deberá se puesto a las ordenes del Ministerio de Finanzas. Se mantiene la medida privativa de libertad dictada por el Juez de Control. El acusado cumplirá aproximadamente la pena en fecha 28 de enero del año 2.015. Se exonera de costas a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por se la justicia gratuita. Una vez definitivamente la presente decisión remítase al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Publíquese regístrese. Notifíquese personalmente de la presente decisión al acusado Freddy Castro Reyes por estar privado de libertad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de éste tribunal, los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON


LA SECRETARIA,

Abg. Xiomara Peña

En esta misma fecha se publico la anterior sentencia y se agregó a la causa 1U230/05.



LA SECRETARIA,

Abg. Xiomara Peña.