REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Este Juzgado Unipersonal de Juicio, presidido por la Jueza Profesional BETTY YANEHT ORTIZ, procede a dictar sentencia en la Causa No. 1U217-04 seguida en contra del acusado JOSE OLIMPO ESPINOZA ECHAVERRIA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 71.746.005, de estado de civil soltero, nacido en fecha 05-06-1.974, natural Churumar-Antioquia, República de Colombia, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pueblo Viejo, Sector Curitero, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Rosalía Echeverría y Leonalge Espinoza ; quien en su proceso judicial estuvo asistido de la DEFENSOR PRIVADO Abg. JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ y fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía XII del Ministerio Público del Estado Apure Dr. Víctor García, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Yennis del Valle Cuevas Taquiva, para decidir observa:
I
PRIMERO: Los hechos consistieron que en fecha 23 de octubre de 2.004 aproximadamente a las 12:00 del mediodía la ciudadana Yennis Cuevas Taquiva, se presentó al Destacamento Policial Nro.02 y manifestó que su marido José Olimpo Espinoza la había maltratado físicamente y que estaba todo ebrio y le había dañado todos sus corotos.
Por ese hecho el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de octubre de 2.004, le dictó medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el numeral 6 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, como serían la prohibición de acercarse a la víctima y de ingerir bebidas alcohólicas.
Esta imputación se la formuló mediante el libelo acusatorio presentado en este Tribunal en fecha 21 de enero de 2.005, en la cual señala: Se inicia la presente averiguación por parte del Funcionario, Distinguido (FAP) Alirio González, adscrito al Destacamento Policial Nro.02 de Guasdualito, que el día 23 de octubre de 2.004, a las 12:00 del mediodía, se presentó la ciudadana Cuevas Taquiva Yennis del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.924.955, quien manifestó que su marido la había maltratado físicamente y que estaba todo ebrio y le había dañado todos sus corotos, por lo que de inmediato se constituyeron en comisión y se trasladaron, cuando llegaron al sitio del hecho, se encontraron al presunto imputado que estaba parado al frente de la casa y le solicitaron que le acompañara hasta el Comando y fue entonces que éste ciudadano se altero en gran manera y empezó a insultarlos con palabras obscenas y trataba de darse a la fuga, por lo que procedieron a subirlo en la unidad y los trasladaron hasta el Destacamento Policial Nro.02 de Guasdualito, Estado Apure, siendo identificado de la manera siguiente Espinoza Echeverría José Olimpo, colombiano, natural de Caharumar Antioquia Colombia, nacido en fecha 05-04-1.974, de 30 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de ciudadanía 71.746.005, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, por la ultima calle casa Nro.06, de esta ciudad, hijo de Leonalge Espinoza y Rosalía Echeverría.
SEGUNDO: Junto Con el libelo acusatorio el fiscal promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: a) Declaración de la ciudadana Cuevas Taquiva Yenny del Valle, venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 02-11-1.978, de 26 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.924.955, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano por la última calle casa Nro. 06 de esta ciudad quien es víctima en el presente caso tiene conocimiento de los hechos; b) Declaración de los funcionarios S/2do. (FAP) Ramón Hernández, C/1ero. (FAP) Gregorio Berrios y el Distinguido (FAP) Alirio González, adscritos al Destacamento Policial Nro.02, Guasdualito, Estado Apure, quienes detuvieron al imputado y dejaron constancia del lugar, hora y fecha de la detención. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 23 de octubre de 2.004, suscrita por el S/2do. (FAP) Ramón Hernández, C/1ero. (FAP) Gregorio Berrios y el Distinguido (FAP) Alirio González, adscritos al Destacamento Policial Nro.02, Guasdualito, Estado Apure, quienes detuvieron al imputado y dejaron constancia del lugar, hora y fecha de la detención. 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana: Cuevas Taquiva Yenny del Valle, venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida en fecha 02-11-1.978, de 26 años de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.924.955, residenciada en la Urbanización Francisco Solórzano por la última calle casa Nro. 06 de esta ciudad, a los fines de probar como sucedieron los hechos.
TERCERO: En fecha 22 de febrero de 2.005 se inició el juicio oral y público y concluyó el día 03 de marzo de 2005 .
El fiscal quien con las facultades que le otorga la ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en todas y cada de sus partes la acusación interpuesta en contra del ciudadano José Olimpo Espinoza Echevarria, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 y 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, presenta los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES:1.-Declaración de la ciudadana Cuevas Taquiva Yeny del Valle, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-915.924.955, quien como víctima del presente caso tiene conocimiento del hecho. 2.-Declaración de los funcionarios suscrita por el sargento Segundo Ramón Hernández, C/1ero Gregorio Berrios, y el Distinguido Alirio González, todos adscritos al Destacamento Policial N° 02 de Guasdualito, Estado Apure, quienes detuvieron al imputado y dejaron constancia del lugar, hora y fecha de la detención. DOCUMEWNTALES: 1.-Acta policial del fecha 23 de octubre suscrita por el Sargento Segundo Ramón Hernández, C/1ero Gregorio Berrios y el Distinguido Alirio González, todos adscritos al Destacamento Policial N° 02 de Guasdualito, Estado Apure, a los fines de probar el modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos y se practicó la detención. 2.-Acta de entrevista de la ciudadana Cuevas Taquiva Yeny del Valle, a los fines de probar como sucedieron los hechos.
La Defensa, quien expuso: Rechaza y contradice lo afirmado por el Ministerio Público, porque es muy fácil decir que el acusado se presentó y destruyó televisores, neveras, mercados, elementos de prueba que necesitan ser probados con una experticia, en cuanto al maltrato físico, no existe informe médico, por lo que no existe prueba de las afirmaciones del Ministerio Público, por otro lado, el Ministerio Público quiere demostrar en este juicio la culpabilidad de mi defendido, con pruebas que según el artículo 338 e su último aparte y el 339 de Código Orgánico Procesal Penal, no son admisibles las pruebas presentadas por el Fiscal, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos todas las afirmaciones del Ministerio Público, no se deben admitir. El Tribunal vista la acusación presentada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, Admite la acusación fiscal, admite la precalificación dada al delito y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.
Oído los alegatos de apertura de las partes el Tribunal le explica al acusado lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que le asisten y le indica los hechos por los cuales fueron acusado. así mismo le impuso de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, como son el principio de oportunidad, el cual no procede porque el Ministerio Público procedió a acusar, la Suspensión Condicional del Proceso, el cual procede en casos de delitos cuya pena no exceda de tres años, los Acuerdos Reparatorios, que no proceden en este caso, y la Admisión de los hechos, se le pregunta si desea declarar, manifestando el acusado que “no”.
Se abre la fase de recepción de pruebas, tal como lo establece el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la Secretaria da lectura de las pruebas promovidas.
Seguidamente se oyó el testimonio de RAMON ANTONIO HERNANDEZ MOSQUEDA, quien previamente juramentado e identificado, expuso: “La verdad no me acuerdo de la fecha, estuve con el jefe de los servicios, nos trasladamos a la manga de coleo, mi persona, el C/1ero Berrios, y el Distinguido Alirio González, cuando llegamos allá el señor Olimpo se encontraba como a cuatro casas de este problema, hablamos con la señora, lo metimos en la Unidad y lo trajimos al Comando y al jefe de los servicios”. El Fiscal pregunta: ¿Cuál fue el motivo por el cual ese día usted se trasladó hasta ese sitio? R: Ordenado por el Sargento Jorge Bazan, me dio la orden de trasladarnos hasta el sitio. ¿Qué motivó esa orden de su superior? R: Había una mujer golpeada y nos trasladamos. ¿Cuántos funcionarios? R: Tres. ¿Puede nombrarlos? R: C/1ero Gregorio Berrios, Distinguido Nolberto González. ¿Usted ubicó el lugar al llegar? R: Llegamos a la casa de la señora, no mostró el sitio donde habían discutido, habían unos objetos en suelo, conseguimos al señor retirado del sitio. ¿Había alguna señora en el sitio que le contara lo que había pasado? R: La misma señora que estuvo en el Comando. ¿Al llegar al lugar de los hechos, hicieron una revisión al lugar? R: Revisamos y había objetos tirados en el suelo, no sabemos si fue él, lo conseguimos fuera de la casa. ¿Qué objetos estaban tirados en el suelo? R: Una nevera y un mercado. ¿Qué cosas de mercado? R: Arroz, pasta, huevos, tomates. ¿Al llegar la comisión hubo alguna persona que se acercó a usted? R: No. ¿Qué le dijo José Olimpo? R: El dijo que porque lo deteníamos, le dije porque había tenido problemas con su señora, y nos dijo que no había tenido Problemas. ¿Estaba completamente sobrio José Olimpo? R. Si estaba. ¿Pudo usted observar al momento de conversar si estaba bajo los efectos del licor? R: Si estaba bastante. ¿Podría decir si el influjo alcohólico era bastante o poco?. La Defensa hace objeción, el testigo no tiene medios capaces de determinar el estado de ebriedad. EL fiscal manifiesta que su pregunta es que si con su experiencia como ser humano, no con cualidades de experto. El Tribunal vista la objeción de la defensa y lo manifestado por el Fiscal, declara con lugar la objeción, y le solicita al Ministerio Público reformule su pregunta. El Fiscal pregunta: ¿Se estaba cayendo de la borrachera? R: Estaba en estado de embriaguez. ¿El ciudadano manifestó resistencia a la detención? R: En el Comando no. ¿Y en el lugar de los hechos? R: No. La Defensa pregunta: ¿Observó actuaciones violentas contra alguna mujer? R: En el momento de la detención no. ¿En otro momento si? R: NO. ¿Observó que el acusado tiró mercado o verduras? R: NO en el momento de la detención no lo observé. EL Tribunal le pregunta: ¿Si usted no observó que el acusado cometiera algún delito por qué lo detienen? R: Porque el jefe de los servicios lo ordenó, cuando legamos estaba todo tirado en el suelo, no se si lo tiró la mujer o el hombre y, nosotros se lo llevamos al jefe de los servicios.
Se ordena el traslado del testigo GREGORIO BERRIOS, informando el alguacil que no está presente. El Fiscal expone: Por no encontrarse presente el testigo considera oportuno continuar con el otro testigo, y no hace falta para una segunda oportunidad, por lo que desistió del testigo. La defensa no hace objeción. El Tribunal vista la solicitud de Desistimiento del Fiscal y la defensa no hace objeción, este Tribunal acuerda con lugar el desistimiento y, en consecuencia no se incorpora este testimonio al debate oral y público.
Se oyó la declaración del testigo NOLBERTO ALIRIO GONZALEZ HERRERA, quien previamente juramentado e identificado, expuso: “Nosotros como funcionarios actuantes del procedimiento se nos informó que había unos hechos de maltrato físico a la ciudadana que no recuerdo el nombre, el en sector de la manga de coleo, el jefe de los servicios nos informó, nos trasladamos en una comisión, encontramos al señor Olimpo en estado de embriaguez, le preguntamos a la señora qué cual era el problema, dijo que no había ningún problema, detuvimos al señor para evitar problemas mayores, lo montamos en la patrulla y lo llevamos al Comando. El Fiscal pregunta: ¿Qué funcionario comandaba la comisión? R: Ramón Hernández. ¿Cuál era el Jefe inmediato que diera la orden? R: El jefe de los servicios, supuestamente había una señora golpeada por el marido en el sector manga de coleo. ¿Sabe o si le consta que esta ciudadana hizo alguna denuncia en el Destacamento? R: La denuncia la recibió el jefe de los servicios. ¿Tuvo conocimiento de esta denuncia? R: NO. ¿En el lugar de los hechos recibió orden especial del sargento que Comandaba la comisión? R: El ciudadano Olimpo, estaba en estado de embriaguez, la orden fue por encontrarse ebrio y para no ocasionar un problema mas grave. ¿Vio a algún vecino que se acercara allá por curiosidad? R: No. ¿Revisaron el lugar de los hechos? R: No. ¿Observó alguna anormalidad por la denunciante? R: No. ¿En qué lugar permaneció usted cuando llegó al sitio? R: Al lado de la patrulla con el ciudadano que se encontraba afuera. ¿En que lugar se encontraba el ciudadano Olimpo? R: A media cuadra. La defensa pregunta: ¿Diga si en el momento vio que golpeara a alguna mujer? R: NO. ¿Observó que destruyera bienes muebles o mercado? R: No. Es todo. Se llama a la sala a la testigo YENNIS DEL VALLE CUEVAS TAQUIVA, informando el alguacil que no está presente. El Fiscal solicita se suspenda el juicio para otra oportunidad de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se verifique si está debidamente notificada. El Tribunal observa de las actas procésales que efectivamente la ciudadana Yennis del Valle Cuevas Taquiva está notificada. El Fiscal solicita se haga comparecer a la testigo por la fuerza pública. La defensa expone que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal pide se continúe sin la evacuación de esta prueba. El Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público de que se suspenda para hacer comparecer a la ciudadana Yennis del Valle Cuevas Taquiva, visto lo expuesto por la defensa, y por cuanto se observa que no se ha cumplido con la comparecencia de la testigo por la fuerza pública, es por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y acuerda suspender la presente audiencia para el día 01-03-2.005 a las 9:00 de la mañana, se acuerda oficiar al Destacamento policial a fines de que traslade por la fuerza pública a la ciudadana Yennys del Valle Cuevas Taquiva.
Llegado el día 01 de marzo de 2.005 a los fines de continuar con el debate se suspende por ausencia del abogado defensor Abog. Joel Pons, fijándose nueva oportunidad para el día 03 de marzo de 2005, a las 9:30 de la mañana.
Continuando con el debate el día 03 de marzo de 2005 , se ordena el traslado a la sala de la testigo Yennis del Valle Cuevas Taquiva, informando el alguacil que no está presente. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Solicita se verifique si fue ordenada la comparecencia de la testigo por la fuerza pública. Seguidamente el Tribunal deja constancia que en fecha 01-03-2.005 se libró oficio N° 622 dirigido al Comandante del Destacamento Policial N° 2. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien vista la diligencia del Tribunal de ordenar la comparecencia de la víctima por la fuerza pública, desiste en este acto de la testigo. La Defensa no hace objeción. El Tribunal visto el desistimiento del testigo realizado por el Fiscal y por cuanto la defensa no hace objeción, declara con lugar el desistimiento y se acuerda no incorporar el testimonio de la testigo al debate oral y público.
II
El Fiscal del Ministerio Público solicitó lo siguiente: Esta Fiscalía observa en primer lugar que los funcionarios actuantes del policía del Estado en su acta policial habían manifestado una cosa y, como quiera que lo válido es lo manifestado en juicio, en el sentido de que habían detenido al acusado por estar en estado de ebriedad, y por cuanto uno de ellos ha manifestado que había hablado con la víctima y, está le manifestó que no había ningún tipo de problema, eso aunado a que la víctima Yennis Cuevas Taquiva, aún cuando fue solicitado por el Ministerio Público que se trajera por la fuerza publica, la cual consta que el Tribunal ordenó en su debida oportunidad, no teniendo elementos para continuar el presente juicio utilizando la parte de buena fe que se le da al Ministerio Público, es obligatorio que desistamos de esta acusación, creemos que no hay elementos suficientes para una sentencia condenatoria y esperamos la absolución del acusado. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: La Defensa no hace objeción a lo solicitado. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Existen normas constitucionales y otras contenidas en leyes ordinarias que deben ser acatadas por los jueces cuando cumplen con su función jurisdiccional de administrar Justicia. Así tenemos, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, el artículo 2 ejusdem señala, que Venezuela se constituye en un Estado de Justicia, lo cual indica que la justicia debe prevalecer ante el derecho, ante la ley.
En este mismo orden de ideas, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora que también se refiere a esa prevalencia cuando señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Para que una persona pueda ser declarada culpable por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto la culpabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal.
La Constitución de la República Bolivariana establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica como son la declaración de los ciudadanos de los funcionarios Ramón Hernández Mosqueda y Nolberto Alirio González, por ser los funcionarios policiales que llevaron el procedimiento y contestes en sus declaraciones de que se llevaron al acusado detenido por orden del Jefe de Servicios que el acusado estaba fuera de la casa, que le preguntaron al acusado y a la víctima si había algún problema y manifestaron que no, que vieron objetos tirados pero no vieron quien los tiro. Por lo que no existen elementos probatorios que demuestre la culpabilidad del acusado en el delito .
Visto lo expuesto por el Fiscal XII del Ministerio Público sobre el desistimiento de la acusación en contra de José Olimpo Espinoza, por no tener elementos de convicción en contra del acusado, la acusación fue presentada en fecha 21-01-2.005, y por cuanto el Ministerio Público de conformidad con el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es el titular de la acción penal, y por cuanto el Ministerio Público manifiesta no tener elementos de convicción suficientes en contra del acusado, es por lo que declara con lugar el desistimiento de la acusación y por ende la sentencia debe ser absolutoria, en consecuencia.
III
Este Tribunal Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano José Olimpo Espinoza Echeverría, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía No. C. C-71.746.005, nacido en fecha 05-06-1974, natural de Churumar-Antioquia, Colombia, de 30 años de edad, de ocupación u oficio Albañil, hijo de Rosalía Echevarria y Leonalge Espinoza, residenciado en el Barrio Pueblo Viejo, Sector el Curitero, a mano izquierda, en la casa del Dr. Pons, Guasdualito, Estado Apure, de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yennis del Valle Cuevas Taquiva, en virtud de a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal. Se acuerda el cese del todas la Medidas Cautelares dictadas en contra de José Olimpo Espinoza. Por cuanto la víctima no estuvo presente se acuerda la notificación de la misma.
Se exime en costa al Estado Venezolano por no ser la acusación temeraria y la justicia gratuita de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Cesan todas las medidas de coerción dictadas al acusado. Notifíquese a la víctima.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años. 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BETTY YANEHT ORTIZ
La Secretaria,
Abg. Xiomara Peña
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