REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE JUICIO
Causa 1U225-04.-
Guasdualito, 22 de Marzo del 2005
194° y 145°
ACTA DE JUICIO
En la ciudad de Guasdualito, hoy a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2005, siendo las 10:50 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Juicio el Tribunal de Juicio actuando en forma Unipersonal presidido por la Juez Abg. BETTY YANEHT ORTIZ. En el día y la hora fijada para celebrar Juicio Oral y Público, relacionado con la causa Nro. 1U225/04, instruida en contra del ciudadano: DANIEL GREGORIO NIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.406.741, nacido en fecha 20-01-1984, natural de Menudito, Estado Barinas, de 21 años de edad, de ocupación u oficio Chofer, hijo de María Isabel Niño y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, calle N° 08, casa N° 05, cerca del Estadio, teléfono N°0414-5701981, Barinas, Estado Barinas; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Dirquis Tahiris Guerrero Salazar. Se verifica la presencia de las partes encontrándose en la Sala el representante de la Fiscalía III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la Defensa Pública Penal Abg. Oscar Parra, el acusado, y la Víctima. La ciudadana Juez se dirige a las partes y al público en general y les explica el significado del acto, el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De seguido la ciudadana le informa a las partes que en la presente acta se dejará constancia de todo lo que aquí se establezca. Se da apertura a la audiencia oral y pública. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien con las facultades que le otorga la ley, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, ratifica en todas y cada de sus partes la acusación interpuesta en contra del ciudadano Daniel Gregorio Niño, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de Darquis Tahiris Guerrero Salazar, presenta medios de pruebas. Acto seguido la ciudadana Juez les informa a la Defensa y al acusado que existen las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad del cual no hizo uso el Ministerio Público, ya que procedió a acusar, los acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en este caso, la Suspensión Condicional del Proceso, y la admisión de los hechos. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público la defensa solicita se aplique el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de Suspensión Condicional del Proceso, ya que es un delito leve, su defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, y ofrece una reparación simbólica, solicita se oiga al acusado. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al acusado de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 8 Ejusdem, igualmente le impone del contenido del artículo 49 numerales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le pregunta si va a declarar, a lo que responde que “sí”, y expone: “Admite los hechos, y se responsabiliza a cumplir las condiciones que me diga el Tribunal, pide que le sea asignada la Unidad Técnica de Barinas, y le pide disculpas a la víctima”. El Tribunal vista la acusación presentada por la Fiscalía III del Ministerio Público, y lo expuesto por la Defensa, Admite la calificación dada por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, admite la acusación Fiscal y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, así mismo admite la admisión de hechos por el acusado y el ofrecimiento de reparación simbólica del daño. El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del acusado, y la solicitud de la Defensa de Suspensión Condicional del Proceso, se le concede la palabra al fiscal, quien solicita se oiga a la víctima. Seguidamente la víctima manifiesta: Acepta las disculpas y está de acuerdo con el beneficio. EL Fiscal expone: Que no tiene objeción a la Suspensión Condicional del proceso. Acto seguido el Tribunal pasa a analizar si se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el delito de Violencia Física no excede en su pena máxima de dos años, ya que su límite es de dieciocho meses, y se trata de un procedimiento abreviado; el acusado admitió los hechos libre de juramento y coacción, este Tribunal considera que se trata de una admisión de los hechos, así mismo admitió la reparación del daño que hizo el acusado y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; no existe constancia en las actas de investigación de que el acusado tenga mala conducta predelictual; no consta que el acusado haya estado anteriormente bajo una medida alternativa a la prosecución del proceso; se hizo la reparación del daño por el acusado, mediante le cual pide disculpas a la víctima, y el compromiso de cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal, igualmente visto que el Ministerio Público y la defensa no hicieron objeción, es por lo que se observa que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Admitir la acusación Fiscal, admite la calificación dada al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, admite la reparación del daño que hizo el acusado, y es por lo que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del acusado DANIEL GREGORIO NIÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-20.406.741, nacido en fecha 20-01-1984, natural de Menudito, Estado Barinas, de 21 años de edad, de ocupación u oficio Chofer, hijo de María Isabel Niño y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Paéz, calle N° 08, casa N° 05, cerca del Estadio, teléfono N°0414-5701981, Barinas, Estado Barinas, y le impone las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal a través del Alguacilazgo. 2.-En virtud de que el acusado ha manifestado que tiene trabajo en el estado Barinas, se deja sin efecto la condición que le impuso el Tribunal de Control en Audiencia de Presentación de imputados, en cuanto a la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal. 3.-Prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.-Prohibición de acercarse a la víctima. Este régimen de prueba tendrá la duración de un año, el cual estará vigilado por un delegado de prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo N° 05 al Sistema Penitenciario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por lo que deberá presentarse ante el delegado de prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, a fines de que designe un Delegado de prueba. Quedan notificados los presentes. Siendo las 11:15 de la mañana se concluye el acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ
FISCAL III (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSOR PUBLICO
ABG. Oscar Parra
EL ACUSADO
DANIEL GREGORIO NIÑO
LA VICTIMA
DIRQUIS TAHIRIS GUERRERO SALAZAR
EL ALGUACIL
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA PEÑA R.
CAUSA 1U225-04.-