REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 28 de Marzo de 2005
194º y 145º


Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al no estimar necesaria la celebración de audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en la presente causa, signada bajo el No. 1C217-04, instruida en contra del ciudadano adolescente (SE OMITE IDENTIFICACION, ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.878.933, residenciado en la zona Industrial de Ureña, Estado Táchira, detrás de la caseta de la Pepsi, teléfono 0276-7872297, por la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; pasa a continuación a observar lo que sigue:
Alega el Ministerio Público en su escrito, al referirse a las circunstancias de Derecho que motivan su solicitud (folio 46 de las actas procesales), lo siguiente:
“... Del Derecho. Ahora bien, una vez concluida la investigación, estima quien aquí suscribe, que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al destacamento Policial No. 02, así cómo de la investigación llevada por esta representación Fiscal y analizadas como fueron las mismas, se desprende de las actas que la conforman, que si bien es cierto que existe un acta policial que conlleva a la apertura de la presente investigación por un (sic) presunto delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que, la causa se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2do. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo se observa también que el ciudadano Sanabria Duarte Ignacio José, identificado anteriormente no participó en el robo de dicha arma, ocurrido en el año 2.002…”.

A este particular resulta incierto el argumento Fiscal de haber operado la prescripción de la acción penal, pues como se desprende de las actas, el proceso instruido en contra del adolescente imputado se inicia el día primero de agosto de 2.004, al serle incautada un arma de fuego tipo revolver, lo que configuraría presuntamente el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Así, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al tratarse de un hecho punible de acción pública para el cual no se admite la privación de libertad cómo sanción, el término de prescripción aplicable será el de tres (03) años, lapso de tiempo que evidentemente no ha transcurrido.
Argumenta adicionalmente el representante de la vindicta pública la no participación del adolescente en el robo del arma de fuego que le fuese encontrada, sin que medie fundamentación alguna representada por actos de investigación, para un alegato de tal repercusión.
Continúa diciendo en su libelo, el representante del Ministerio Público: “…así mismo (sic) observa quien decide que la declaración rendida por el ciudadano imputado, ante el Tribunal de Control en la Audiencia de presentación de imputado, que el mismo obro (sic) de buena fé, al acudir ante el Destacamento Policial, a objeto de hacer entrega de la descrita arma, la cual encontró en un terreno sobre el cual había recibido la orden de practicar su desmonté (sic).
Del análisis realizado sobre el expediente de marras, se desprende la ausencia de responsabilidad penal del imputado y resulta evidente la falta de condiciones necesarias para la prosecución de la investigación o imponer alguna sanción…”
Constituye una premisa básica en Derecho el “alegar y probar”, a fin de ser estimadas con éxito y favorablemente, las afirmaciones que las partes hacen ante el órgano Jurisdiccional encargado de resolver el asunto.
Probar, es conceptuado por el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas (27ma edición) como “Justificar la verdad de una afirmación ó la realidad de un hecho” (Tomo VI, página 429).
Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio” (2.000), citando al maestro Eugenio Florián dice: “Probar significa suministrar en el proceso el conocimiento de cualquier hecho, de manera que se adquiera para si o se engendre en otro la convicción de la existencia o verdad de un hecho” (Pág. 55).
Menciona el mismo Pérez: “La función de la prueba en el proceso penal acusatorio diseñado en el Código Orgánico Procesal Penal, como en cualquier clase de proceso jurisdiccional, consiste en la comprobación o refutación de los hechos del proceso, a los efectos de la fundamentación, no solo de la sentencia definitiva, sino de algunas decisiones interlocutorias que requieran de la valoración de hechos concretos.” (Obra citada, Pág. 58).
Entre esas decisiones interlocutorias se encuentra el sobreseimiento dictado conforme a lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo caso deben aplicarse supletoriamente los artículos 318 y 323 del Código Orgánico procesal Penal por disposición del 537 del primero de los citados instrumentos legales.
Así, ante los argumentos esgrimidos por el ciudadano representante de la Fiscalía XII del Ministerio Público, es menester mencionar la insuficiencia de elementos probatorios que efectivamente lleven a la convicción a este Tribunal de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, pues, ello no se puede concluir dada la simpleza de la investigación y el poco entusiasmo por realizar actos propios de esta fase.
Los actos de investigación deben hacerse constar en las actas procesales y no deben provenir del conocimiento privado del director de la investigación, quien está obligado a obrar con la diligencia que manda el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello evita en gran medida que se produzca actos conclusivos caprichosos y por ende, no ajustados a los principios constitucionales y de Derecho Procesal Penal.
Se dirime el asunto concluyendo la no existencia de acervo probatorio suficiente, que permita sustentar la pretensión fiscal de declaratoria de sobreseimiento definitivo, en razón de la falta de condiciones necesarias para la imposición de sanción, argüida conforme al literal d del artículo 561 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme al único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Niega la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía XII del Ministerio Público, en consecuencia ACUERDA: El envió de las actuaciones que conforman la causa Nº 1C217-04, instruida contra el ciudadano adolescente: (SE OMITE IDENTIFICACION, ART. 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.878.933, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de ratificación o rectificación de la petición fiscal. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. Edgar J. Véliz F.

La Secretaria,
Abg. Carmen P. Loggiodice



CAUSA N°: 1C217-04
EJVF/CPL/ns.-