REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guasdualito, 09 de Marzo de 2005
194º y 146º

Siendo las 3:30 horas de la tarde del día de hoy nueve (09) de marzo de 2005, pasa este Tribunal a analizar las actuaciones que conforman la causa No. 1C39-02, instruida en contra del ciudadano adolescente: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; considerándose en consecuencia lo que sigue a continuación:
En fecha Sábado, 05 de marzo de 2005, se llevó a efecto audiencia especial de presentación del detenido (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra quien este Despacho libró orden de captura el día 12 de marzo de 2.003, siendo ratificada la misma el 18 de enero de 2.005. Dicho acto comenzó a las 11:45 horas de la mañana y culminó a las 12:30 horas post meridiem, según se evidencia de acta levantada a los efectos legales consiguientes y que cursa al expediente a los folios 92 al 95.
En este sentido, se dictó en el supradicho acto, medida de detención a fin de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, conforme lo estatuye el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, dispone el artículo 560 eiusdem:
“Detención y Acusación: Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.” (Subrayado del Juzgador).
Ahora bien, cómo puede verificarse palmariamente, desde la hora y fecha de la orden de detención librada en contra del imputado, hasta el momento en el que se produce la presente decisión, han transcurrido más de las noventa y seis (96) horas, mencionadas en el artículo 560 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo aplicarse por expreso mandato del artículo 537 de la ley in comento, lo establecido en el antepenúltimo aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
Al analizar con detalle esta norma en su totalidad observamos que los lapsos que allí se tratan constituyen términos de caducidad, pudiendo decirse que constituye además de una garantía para el procesado, una especie de “pequeña sanción” al Ministerio Público y al querellante en razón de su inactividad procesal.
En este orden de ideas, está establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que sigue:
“Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los adolescentes que por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellos que les correspondan por su condición específica de adolescente.” (Subrayado del Juzgador).
Así, con base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme al séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 90 eiusdem, ACUERDA: La Libertad plena del ciudadano imputado: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso de los artículos 65 Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes. Se decide así mismo dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del referido imputado, en fecha 12-03-03 y ratificada el 18-01-05. CÚMPLASE.
El Juez,

Abg. Edgar J. Véliz F.

La Secretaria,

Abg. Carmen P. Loggiodice






CAUSA N°: 1C39-02
EJVF/CPL