REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL
CINCO (2.005)

194º y 145º

SENTENCIA DE PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA

DEMANDANTE: MARIO FIGUEIREDO MARCHENA., Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 8.196.972, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE GONZALEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.747.-
DEMANDADO: Adolescente JOSE DANIEL FIGUEREDO DA SILVA, representado por su guardadora ciudadana: GLADYS ABAD, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.622.032,

ACCIÓN: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano: MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, identificado en autos, asistido por el Abogado: FELIPE GONZALEZ AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.747, contra del Adolescente: JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, Representado por la Guardadora ciudadana: GLADYS ABAD.-
En fecha 13-01-04, se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se cito a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte 20 días de Despacho siguiente a la consignación en autos de la comisión, más un (1) día que se le concede como termino de distancia, Comisionando para ello al Juzgado del Municipio Biruaca. Se ordeno abrir cuaderno de Medidas.-
En fecha 26-01-04, el Alguacil NACTALY GONZALEZ, de este Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
Mediante oficio N° 166, de fecha 03-03-04, emanado por el Juzgado del Municipio Biruaca, se recibió Comisión librada por este Despacho a dicho Juzgado, a los fines de citar a la ciudadana: GLADYS ABAD, cuya labor el Alguacil de ese Juzgado logro realizar de manera positiva.
En fecha 18-03-04, compareció la ciudadana: GLADYS ABAD, asistida por la Abg. MARIA F. CASTILLO F., quien le confirió PODER APUD-ACTA, a la rafeada Abogada en ejercicios.-
Mediante auto de fecha 18-03-04, este Tribunal acordó tener a la Abg. MARIA F. CASTILLO F, como Apoderada Judicial de la Ciudadana: GLADYS ABAD, de conformidad con lo establecido con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 13-04-04, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo la Apoderada Judicial Abg. MARIA F. CASTILLO F., de la parte demandada, quien Expuso de la siguiente manera: “…. Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que ha incoado en contra de mi representada, el señor MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, por ser temeraria dicha acción y no estar ajustado a derecho sus pedimentos, por cuanto rechazo, niego y contradigo los alegatos formulados por el demandante, por cuanto que desconoce los bienes que pertenecen a la comunidad hereditaria, y que la acción incoada contra mi poderdante nunca debió ser admitida, toda vez que ella no forma parte de la comunidad de bienes del Decujus DANIEL FIGUEIDO MARQUEZ, por cuanto mi poderdante tiene una tutela de Colocación Familiar Provisional sobre uno de los herederos, ciudadano: JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, lo que de ninguna manera le otorga calidad o facultad para ser demandada en juicio de partición, como erróneamente lo ha hecho el demandante, ya que lo hace también en nombre de la madre del representado de mi mandante, ciudadana: ROSA DA SILVA MARQUEZ DE FIGUEIREDO, quien se encuentra con una Interdicción civil por las condiciones psíquicas mentales en que esta recluida en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta ciudad de San Fernando de Apure. Igualmente es falso y temario la afirmación del demandante cuando se adjudica el trato de coheredero en la sucesión de DANIEL FIGUERIDO MARQUEZ, toda vez que el no forma parte de dicha comunidad hereditaria, en virtud que en fecha 04 de Agosto del año 2.000 instauró formal demanda de impugnación de RECONOCIMIENTO contra el Decujus, QUIEN EN FORMA PUBLICA Y NOTORIA, intercede la ACCIÓN, de quien ahora pretende ser coheredero, según se evidencia del Expediente signado con el N° 2.630 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual agrego copia simple, marcado con la letra “A”; en el que después de admitida la demanda trató el demandante de autos desistir, olvidando dicha acción es de orden público y por tanto no susceptible a desistimiento de parte después de instaurada como se evidencia en el folio 23 y 24 de los autos del mismo Expediente. Diligencia éstas que hizo el demandante que pretende ser coheredero, con la finalidad de adjudicarse derechos sucesorales sobre los bienes de quien declara en dicha acción es su padre biológico MOHAMID SALEM MAKANSI, y de hecho así fue demostrado con la interposición de la acción, la presentación de su acta de nacimiento asentada dos días después que había sido asentada la que lo acreditaba como hijo del ciudadano: DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, hoy difunto; y una declaración debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de esta ciudad de San Fernando de Apure, bajo el N° 57, tomo 17, de los libros llevados por esa Notaria en fecha 13 de Abril del 2.000, realizada por el Decujus, que consta en los autos de la copia simple consignada del Expediente N° 2.630 folios 9 y 10, en la que manifestó que el ahora demandante, no es su hijo biológico, ni legalmente y por lo que deja expresamente establecida circunstancia de hecho, presentada por el mismo demandante para su autenticación, que requería en ese acto para la impugnación de reconocimiento que iba a solicitar por ante el Tribunal Primero de Segunda Instancia en los Civil, como consta en los autos del mismo Expediente de la nomenclatura N° 2.630, tal como se evidencia de todos los alegatos antes expuestos como CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, planteada, la misma ha sido concebida sobre acciones fraudulentas que llevan la única intención de despojar al representado de mi mandante JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA y su señora madre ROSA DA SILVA MARQUEZ DE FIGUEIREDO, en cuyo nombre actúa como representada legal, por estar ésta sometida a interdicción civil. Así como también pretende el demandante concurrir con los legítimos herederos del ciudadano: DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, pero es el caso que el Artículo 822 del Código Civil señala: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden a sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, con fundamento al contenido del artículo antes citado tenemos que el demandante no puede se heredero o sucesor del padre del presentado de mi mandante, toda vez que públicamente y por voluntad propia, manifestó no ser su hijo, así como también se hizo acreedor de la herencia dejada por el ciudadano: MOHAMID SALEM MAKASIN, a quien declara como su padre”.-
Mediante auto de fecha 21-04-04, este Tribunal ordeno abrir un Cuaderno Separado para resolver la presente incidencia y se ordeno paralizar la acción principal de Partición de Comunidad Hereditaria, hasta tanto sea resuelta la presente incidencia. Así como también se acordó Emplazar al ciudadano: MARIO FIGUEIREDO MARCHENA. Igualmente se ordenó Notificar Sexta del Ministerio Público -
En fecha 22-04-04, compareció el ciudadano: MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, asistido por el Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, quien le confirió PODER APUD-ACTA, al referido Abogado en ejercicio.-
Mediante auto de fecha 10-09-04, este Tribunal acordó remitir al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, copia fotostática del Cuaderno de Medidas correspondientes al Exp. N° 9.992, de la nomenclatura de este Tribunal.-
En fecha 13-01-04, mediante auto, correspondiente al Cuaderno de Medidas se ordeno Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las Parcelas de Terrenos que conforman la Finca Agropecuaria “EL COMBOTO”, en la cual se acordó notificar al Registrador Subalterno de este Estado, mediante oficio.
En fecha 04-06-04, compareció la Apoderada Judicial de la parte demanda Abg. MARIA F CASTILLO F., solicitando ratificar solicitud hecha en el pedimento Décimo Quinto, expuesto en la contestación de la demanda del presente juicio.-
En fecha 10-06-04, compareció la Apoderada Judicial Abg. MARIA F. CASTILLO F., de la parte demanda ciudadana: GLADYS ABAD, en la cual consigno documentos de propiedad de compra de vehículo que hiciere en vida el ciudadano: DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, y copia de Carnet de Registro de Hierro, el cual pertenece a los Bienes de ésta Comunidad Hereditaria.
Mediante auto de fecha 30-06-04, este Tribunal acordó NEGAR la solicitud de Medida Cautelar de Secuestro sobre Cuarenta y Seis (46) Semovientes y un Vehículo, identificados en la Contestación de la demanda.
En fecha 08-07-04, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial Abg. MARIA F. CASTILLO F., de la ciudadana: GLADYS ABAD, en su condición de Representante legal por Medida de Protección Familiar Provisional a favor del Adolescente JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, en la cual Apelo de la Decisión declarada por este Tribunal en fecha 30-06-04.-
Mediante auto de fecha 20-07-04, se acordó remitir al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, Copias Fotostática certificada de las actuaciones que indique la parte Apelante y de las que reserve indicar el Tribunal, a los fines de la apelación ejercida.
En fecha 10-08-04, compareció la Abg. MARIA F. CASTILLO F., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: GLADYS ABAD, parte demandante y representante legal por la Medida de Colocación Familiar Provisional a favor del Adolescente: JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, por cuanto otorgo las copias para la Apelación.
En fecha 28-04-04, compareció el Alguacil de este Tribunal HECTOR ACOSTA, consignando Boleta de Notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor logro realizar de manera positiva, las misma esta consignada en cuaderno de Medidas de Incidencias.
En fecha 11-05-04, el Alguacil HECTOR ACOSTA, de este Tribunal consigno Boleta de Emplazamiento librada al ciudadano: MARIO FIGUEIREDO, cuya labor logro realizar de manera efectiva.
En fecha: 16-06-04, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, compareciendo el Apoderado Judicial Abg. JULIO CESAR NIEVES AGUILAR, de la parte demandante ciudadano: MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, quien procedió a dar contestación a los alegatos expuesto por la parte demandada representada por la Abg. MARIA F. CASTILLO F.-
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, en fecha 14-07-04 la Apoderado Judicial Abogada MARIA F. CASTILLO F., de la parte demanda ciudadana: GLADYS ABAD, en representación del Adolescente: JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios mas varios anexos, a los fines que la pruebas consignadas sean admitidas, sustanciadas, conforme a derecho, apreciadas y valoradas, en la Sentencia Definitiva en su justo valor probatorio.-
Mediante auto de fecha 15-07-04, se acordó agregar a los autos cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en definitiva, escrito de promoción de pruebas, consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en fecha 14-07-04.-
En fecha 28-07-04, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. NANCY APARICO GUILLEN, quien hizo varias observaciones con relación en la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha 29-07-04, compareció la Abogada MARIA F. CASTILLO F., Apoderada Judicial de la parte demanda, en la cual solicito que se haga el cómputo respectivo a fines que se estampe en autos correspondiente al vencimiento del lapso de pruebas.
Mediante auto de fecha 04-08-04, este Tribunal designa como curador del Adolescente: JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, al Defensor Décimo Primero, JESUS HERNANDEZ, para que lo represente conjuntamente con la Apoderada Judicial designada por la guardadora del mencionado Adolescente. Igualmente se acordó citar a la ciudadana GLADYS ABAD, así mismo acuerda el cómputo de los días de Despacho transcurridos del lapso probatorio en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05-08-04, compareció ante este Despacho la ciudadana: GLADYS ABAD, quien renunció al término de distancia de comparecencia, y su representado JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, quién expuso voluntariamente su posición en relación a la solicitud hecha por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. NANCY APARICIO GUILLEN, en la cual señaló que la persona que quiere que siga supervisando y administrando mis bienes sea mi representada legal la señora GLADYS ABAD, persona que le tengo plena confianza porque he visto que ha sido la única que me ha cuidado como un buen padre de familia, así como otros conceptos más.-
En fecha 05-08-04 el Alguacil de este Tribunal HECTOR ACOSTA, consigno Boleta de citación de la ciudadana: GLADYS ABAD, cuya labor logro realizar de manera positiva.-
En fecha 11-08-04 la Alguacil de este Tribunal NATALI GONZALEZ, consigno Boleta de citación de la ciudadana: GLADYS ABAD, cuya labor logro realizar de manera positiva.-
Mediante diligencia de facha 01-09-04, compareció el Defensor Décimo Primero, Abg. JESUS HERNANDEZ, en la cual acepto como Defensor y Curador del Adolescente: JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, en la presente causa.-
En fecha 24-08-04 el Alguacil de este Tribunal HECTOR ACOSTA, consigno Boleta de Notificación del Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor logro realizar de manera positiva.-
Mediante auto de fecha 17-09-04, este Tribunal Declara abierto el lapso para interponer los informes respectivos en la presente causa a partir del día 15-09-04.-
En fecha 13-10-04, se recibió escrito de Informes constante de cuatro folios útiles, sin anexos, formulado por la Apoderada Judicial Abg. MARIA F. CASTILLO F., de la parte demandante, con su carácter de Representante del Adolescente JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA.-
EN FECHA 17-01-05, se recibió oficio N° 2.425, de fecha 14-10-04, emanado del Juzgado Superior Civil. Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde remitieron Exp., N° 2.742, de la nomenclatura de ese Juzgado.-
En fecha 17-01-05, se recibió escrito formulado por el ciudadano: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, donde solicito a este Tribunal que se acordará Auto para Mejor Proveer, en la presente causa.-
Mediante auto de fecha 25-01-05, este Tribunal acordó Declarar Sin Lugar la Solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la parte Demandante.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La presente demanda tiene por finalidad lograr la partición de los bienes hereditarios dejados a su muerte por el De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, interpuesta por el ciudadano: MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, actuando en su propio nombre y en el de la ciudadana: ROSA DA SILVA MARQUEZ DE FIGUEIREDO, por estar inhabilitada y bajo la protección de este; en contra del adolescente: JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, representado por la ciudadana: GLADYS ABAD, en su condición de Guardadora (Colocación Familiar) del referido adolescente.
Una vez admitida dicha demanda de partición de los bienes señalados en autos, se cito a la representante legal del adolescente demandado JOSE DANIEL FIGUEIREDO DA SILVA, para que diera contestación a dicha demanda, compareciendo el día 13-04-04, y entre otros alegatos se opuso a dicha partición cuestionando la condición de coheredero del demandante, en virtud de que no es hijo del De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, siendo su padre biológico el ciudadano: MOHAMID SALEM MAKANSI, motivo por el cual se opone a la presente demanda acompañando con su contestación copia Certificada de dos Acta de Nacimiento del Demandante; copia simple del Expediente N° 2.630 de Impugnación de Paternidad, intentado por el demandante en contra del ciudadano: DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando de fecha 13-04-00 mediante el cual DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, hace aclaratoria relacionada con el demandante.
En virtud del cuestionamiento del carácter del demandante por parte del demando, se ordeno paralizar la causa principal hasta tanto se decidiera la presente incidencia, según auto de fecha 21-04-04, y llegado este momento, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En autos consta sendas copias Certificadas de Actas de Nacimiento del Demandante: MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, en la primera fue presentado por el ciudadano: MOHAMID SALEM MAKANSI, como su hijo identificándolo como JOSE ABELARDO, nacido el 12 de Abril de 1.964, en esta ciudad de San Fernando de Apure, siendo la madre de este DELVIA ROSA MARCHENA, cuya acta de nacimiento fue identificada con el N° 115 del año 1.964, llevada en los libros del Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure; según folio 80 de los autos; y la Segunda Acta de nacimiento del demandante según la cual este fue presentado por el De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, como su hijo identificándolo como MARIO, en fecha 14 de Agosto de 1.964, nacido el 02 de Abril de 1.964, según acta de nacimiento N° 1.177 llevada en los Libros de la Prefectura del Municipio San Fernando de este Estado.
SEGUNDO: En autos consta igualmente copias simples del Expediente N° 2.630 que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial; con motivo del juicio de Impugnación del Reconocimiento intentado por el demandante de auto MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, en contra de su presunto padre el De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ. Igualmente consta acompañado a esa demanda documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública de San Fernando, bajo el N° 57, tomo 17 de facha 13 de Abril del 2.000, según el cual el Señor DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, quien en vida para ese momento declara bajo fe de Juramento que el demandante de autos el ciudadano: MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, no es su hijo.
TERCERO: En la etapa probatoria la parte demandada hizo uso de ese derecho y promovió todos los recaudos (pruebas) acompañados con el libelo de demanda, siendo relevantes a los efectos de esta decisión los siguientes:
A.) Las dos actas de nacimiento del Demandante ya mencionadas, las cuales conservan sus valores como tales documentos públicos de conformidad con el Artículo 1.357. Y Así se decide.
B.) Copias simple del legajo que conforman el Expediente N° 2.630, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Impugnación del Reconocimiento intentado por el demandante de auto MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, en contra de su presunto padre el De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, cuya copia no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante y por lo tanto conserva todo su valor jurídico de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas de los originales; y en consecuencia dicha demanda de Impugnación constituye una confesión Judicial la cual hace plena prueba en contra del demandante de autos, en el sentido de que esta aceptando ciertamente que no es hijo del De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ. Todo de conformidad con el Artículo 1.401 del Código Civil. Y Así se Decide.
C.) Igualmente consta en autos copia simple del documento autenticado ante la referida Notaria por parte de DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, ya descrito, según el cual éste declara bajo fe de juramento que ciertamente MARIO FIGUEIREDO MARCHENA no es su hijo. Este documento conserva todo su valor jurídico por cuánto no fue impugnado ni desconocido y por lo tanto se tiene como fidedigno por ser un documento emanado de un funcionario público con capacidad para dar fe de lo allí expuesto. Todo de conformidad con el Artículo 1.384 del Código Civil. Este documento fue utilizado por el demandante para probar ante el Juzgado Civil ya mencionado, que ciertamente el De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, no es su padre. Y Así se decide.-
CUARTO: En la etapa probatoria el demandante MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, no promovió ningún tipo de pruebas.
QUINTO: Llegado el día fijado para informar en la presente causa, la parte demanda hizo uso de ese derecho y entre otros alegatos, sostuvo que el demandante no tiene la cualidad de Heredero, por haber quedado demostrado que su verdadero nombre es JOSE ABELARDO SALEM MARCHENA, y por lo tanto no es heredero del De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ.
SEXTO: La parte demandante no hizo uso del derecho de informe.
SEPTIMO: Por escrito de fecha 17-01-05, el demandante solicito se dictará auto para mejor proveer en la presente causa, cuya solicitud fue decidida por auto de fecha 25-01-05, declarándose Sin Lugar lo peticionado, por los motivos allí expuestos.
OCTAVO: No obstante, a ese escrito fue acompañado copia simple de Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20-09-04, mediante la cual se decretó la perención de la instancia en el referido juicio de Impugnación de Paternidad, con lo cual el demandante trata de probar la extinción del referido juicio.
NOVENO: En este sentido el Tribunal observa que independientemente que se haya declarado con lugar la perención de la Instancia y consecuencialmente la extinción del proceso, el demandante de autos confesó judicialmente ante ese Juzgado que no es hijo del De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ. Y Así se Decide.-
DECIMO: De autos se evidencia con el acta de Nacimiento N° 115 del Año 1.964, mediante la cual el ciudadano: MOHAMED SALEM MAKASIN, reconoce como su hijo Biológico al demandante MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, presentado como JOSE ABELARDO; así mismo de la demanda interpuesta por el demandante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según la cual confiesa judicialmente que no es hijo del demando DANIEL FIGUEIREDO MARCHENA, en ese Juicio; y el documento autenticado de la Notaria Pública de San Fernando, mediante el cual el De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, declara que el demandante de autos no es su hijo, cuyo documento público fue llevado a los autos del Expediente 2.630 de Impugnación de Paternidad, por parte del demandante de autos, para utilizarlo a su favor.
Estos Tres documentos hacen plena prueba de que ciertamente el demandante de autos MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, no tiene el carácter de coheredero que se atribuye por haber quedado demostrado que no es hijo del De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ, y por lo tanto no es legitimado activo para intentar la presente acción de partición, según los documentos de pruebas antes mencionados cuyo valores jurídicos vienen atribuidos según los Artículos 1.357 del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 de Código Civil respectivamente. Y Así se Decide.
DECIMO PRIMERO: En el escrito de demanda tantas veces mencionado (Impugnación del Reconocimiento) el demandante MARIO FIGUEIREDO MARCHENA, admite que ciertamente su padre Biológico es el ciudadano: MOHAMED SALEM MAKASIN, y menciona los tres elementos de la posesión de Estado entre ambos para demostrar la verdadera filiación entre él y el referido padre MOHAMED SALEM MAKASIN, esto con la finalidad de demostrar en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el reclamo de una filiación distinta de que la atribuye la Segunda partida de Nacimiento del demandante MARIO FIGUIEREDO MARCHENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código civil. En este sentido, este Tribunal Declara que ciertamente el demandante de autos esta totalmente claro que es hijo Biológico del ciudadano MOHAMED SALEM MAKASIN.- Y Así se Decide.-

TERCERA PARTE
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el escrito de contestación-oposición interpuesto por la parte demandada, por haber quedado demostrado que el demandante no tiene el carácter de coheredero del De Cujus DANIEL FIGUEIREDO MARQUEZ.
SEGUNDO: Certifíquese copia de la presente Decisión y agréguese al Expediente Principal a los efectos del pronunciamiento sobre la demanda de partición.-
TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandante ciudadano: MARIO FIGUEIREDO, por haber sido vencido en su totalidad.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco 2.005.


El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Dr. Ramón Rivas Loreto

Seguidamente siendo las 11:00 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario,

Dr. Ramón Rivas Loreto




Exp. N°: 9.992.-
CJU/RRL/dayan.-