REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (11) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 145°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
DACALÍ BOCANEY ORIBIO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.717, y de este domicilio.-
DEMANDADO:
WALNER EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.836 y de este domicilio.-
BENEFICIARIO:
Niño: RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY.-
ACCION:
OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 11-11-2004, la Ciudadana DACALÍ J, BOCANEY ORIBIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.717, formula demanda de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.836, a favor del niño RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.-
En fecha 15-11-2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó Notificar al Representante del Ministerio Público, se ordenó recabar la Constancia de Trabajo. E igualmente en esa misma fecha se Decretó Obligación Alimentaria Provisoria a favor del niño beneficiario de la presente causa en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más embargo del 20% del Bono especial de fin de año, sumas estas que se ordenaron retener por el organismo empleador y depositar en Cuenta de Ahorro que se ordeno aperturar en esa misma fecha mediante oficios N° 2.321 y 2.322 respectivamente. -
En fecha 16-11-2004; compareció la ciudadana DACALÍ BOCANEY ORIBIO, quien informó el número de cuenta aperturada en el Banco Banfoandes la cual fue signada con el N° 0007- 0051- 78- 0010033007 a fin de que fuera informado el mismo al organismo empleador del obligado alimentario y procediera a depositar el monto de la Obligación Alimentaria. Así como también solicito se le autorizara suficientemente para movilizar libremente la mencionada cuenta. -
En fecha 23/11/2004: mediante oficio N° 2.374 se oficio al Ejecutivo Regional informándole el numero de cuenta con la finalidad de que depositasen la Obligación Alimentaria a favor del niño RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY, así mismo se autorizó suficientemente a la ciudadana DACALÍ BOCANEY ORIBIO a fin de movilizar libremente la respectiva cuenta.
En fecha 06-12-2004 se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia en los folios 19 y 20 de los autos.
En fecha 14-01-05: compareció el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA en su carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado, quien manifestó “ …. Consigno en este acto constante de (06) folios útiles, Boleta de Citación que me fuera entregada a los fines de citar al ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR. Cuya labor no logre realizar de manera efectiva debido a que: SE ME INFORMO EN EL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DE LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DE ESTA CIUDAD, QUE EL CIUDADANO WALNER EDUARDO AGUILAR C. I 13.255.836, SE ENCUENTRA PRESTANDO SERVICIOS EN LA CIUDAD DE ACHAGUAS…”
En fecha 24-01-2005, compareció voluntariamente el ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR ( parte demandada) quien se dio por citado alegando, que precedería a contestar la demanda en su respectiva oportunidad, tal como se evidencia en el folio 28 de los autos.-
En fecha 27/01/2005, siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció el demandado ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio BETHZABET URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.109, consignando escrito constante de cuatro (04) folios útiles, más cuatro (04) anexos. Tal como consta en los folios 29 al 36 de los autos. Escrito este que fue admitido mediante auto de fecha 327/01/2005, inserto en el folio 37.
En fecha 04/02/2005, compareció la parte demandante ciudadana DACALÍ BOCANEY ORIBIO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CARABALLO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.810, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó todas los documentales consistentes en supuestas copias fotostáticas de actas de nacimiento y Contrato de Arrendamiento que fueron consignados por el demandante en su escrito de contestación de demandan , los cuales rielan en los folios 33, 34, 35 y 36 de los autos del presente expediente. -
En fecha 09/02/2005, compareció el demandado de autos, debidamente asistido por la Abogada BETZABETH URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.109, quien consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, más cinco anexo. Inserto en los folios 41 al 46. Escrito este que fue admitido en fecha 10/02/2005, tal como se evidencia en el folio 47 de los autos. -
En fecha 14/02/2005, se dejó constancia que había transcurrido el lapso probatorio que prevé el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se difirió el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingresara en autos Constancia de Trabajo del demandado de autos solicitado en fecha 15/11/2004, mediante oficio N° 2.322.
En fecha 17-02-2005, se recibió oficio N° 147 emanado del Ejecutivo Regional en el cual informan que el ciudadano AGUILAR WALNER EDUARDO, no tiene relación laboral con esa institución, tal como se evidencia en el folio 49 de los autos.-
En fecha 23-02-2005, compareció la ciudadana DACALÍ BOCANEY ORIBIO, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, quienes solicitaron se oficiar nuevamente al Ejecutivo Regional a fin de que remitiera a la brevedad posible Constancia de Trabajo del demandado de autos, lo cual fue acordado en fecha 28/02/2005, mediante oficio N° 461. Folios 51 al 56 de los autos.
En fecha 04/03/2005, se recibió Oficio N° 215 de fecha 04/03/2005, remitiendo Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el obligado alimentario ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, tal como se evidencia en los folios 57 y 58 de los autos.-
El día 09/03/2005, compareció la ciudadana DACALÍ BOCANEY ORIBIO, debidamente asistida por las Abogadas WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA CARABALLO RONDON, a los fines de presentar informe a concusiones en la presente causa. -
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana DACALÍ BOCANEY ORIBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.717, quien actúa en nombre y representación de su hijo RAFAEL EDUADO DE JESUS AGUILAR BOCANEY, contra el ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.836, por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, se encuentra fundamentado en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 76, 78 Ejusdem, y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 365, 366, 369, 379 y 381 Ejusdem.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda compareció el demandado de autos, debidamente asistido por la Abogada BETZABETH URIBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.109, quien rechazó en todas y cada una de sus partes lo solicitado por la demandante en su libelo de demanda, alegando además que no tiene la capacidad económica para cubrir con el monto solicitado, en virtud de que devenga un salario mensual integro de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, consignando copia fotostáticas simple de partidas de nacimiento de los niños WALNER ALEJANDRO Y JESUS EDUARDO AGUILAR, así mismo copia fotostática simple de la Constancia de Carga Familiar expedida por la Prefectura del Municipio El Recreo, y en relación a su madre TRINA SUBDELIA AGUILAR HERRERA, igualmente alegó vivir alquilado, sufragando un canon de arrendamiento mensual por un monto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), en cuyo caso consignó copia fotostática simple de dicho contrato, ofreciendo para su hijo RAFAEL EDUARDO DE JESUS la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Pruebas estas que fueron admitidas salvo su apreciación en definitiva mediante auto de fecha 27/01/2005, que corre inserto al Folio 37 de los autos.
En fecha 04/02/2005, comparece la ciudadana DACALÍ BOCANEY ORIBIO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ROSA AMELIA CARABALLO, e impugna todas las documentales consistente en copias fotostáticas simples consignadas por el demandado en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/02/2005, compareció el demandado de autos ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles más cinco (05) anexos, a saber:
- Partidas de Nacimiento originales de los niños WALNER ALEJANDRO Y JESUS EDUADO AGUILAR, insertas en los folios 42 y 43 de los autos las cuales se valoran como plena prueba de conformidad con lo artículo 1.359 del Código Civil, demostrando con ello la filiación entre el demandado y los niños mencionados, con los cuales tiene obligaciones alimentarías establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
- Contrato de arrendamiento, Folio 44. El cual se desecha por ser documentos emanados de terceros, no ratificados en el lapso de Ley a través de la prueba testimonial a los fines de abrir el contradictorio.
- Constancia de Carga familiar, inserta en el folio 45. Desechada por este Tribunal por haber sido impugnada en su oportunidad legal y no haber demostrado el demandado, aporte de dinero alguno para la manutención de su madre.
- Factura N° 4.374 expedida por Casa Comercial “BLUE JEANS CENTER”, la cual alega el demandado fuera un obsequio para su hijo RAFAEL EDUARDO DE JESUS, inserto al Folio 46 de los autos. Se desecha por ser un documento emanado de terceros que no fue ratificado mediante la prueba de testigos.-
E igualmente la prueba testimonial de los ciudadanos RICHARD RAFAEL MEJIAS, HENRY ALEXANDER PADILLA Y JOSE GREGORIO VIZCAYA, pruebas estas que fueron admitidas salvo su apreciación en definitiva según auto de fecha 10/02/2005, que corre inserto al Folio 47 de los autos. En relación a la prueba testimonial el Tribunal no ordeno su evacuación por no existir para ese momento, tiempo hábil para tal fin a tenor con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
En fecha 04-03-2005; se recibió oficio N° 215 emanado del Ejecutivo Regional en el cual envían a este Tribunal Constancia de Trabajo con total de ingreso y egreso que percibe el ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° 13.255.836, en el cual se demuestra que el mismo devenga un ingreso mensual que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 462.685,00) , como Cabo Segundo adscrito a la Policía del Estado Apure, tal como se evidencia en los folios 57 y 58 de los autos, valorándose la prueba de informe solicitada como prueba de la capacidad económica del Obligado Alimentario.-
En fecha 15/11/2004, se dicto una Medida Provisoria en la cual se acordó una Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, más embargo del 20% de la Bonificación especial de fin de año, lo cual sería descontado directamente por el organismo empleador y depositado en la Cuenta de Ahorro la cual se ordenó aperturar en el Banco Banfoandes mediante oficio N° 2.321. En esta misma fecha mediante oficio N° 2.322, se ordenó al ejecutivo regional descontar el monto de la Obligación a partir de la referida.-
Una vez analizado como han sido las presentes actuaciones y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:
Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:
“La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.
En el presente caso ha quedado demostrada la filiación del niño RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY, con respecto a su padre WALNER EDUARDO AGUILAR, mediante la consignación del actas de nacimiento insertas en el folio cinco (05) así mismo y debido a su edad, no requieren la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado y vestido por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación, las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de la obligación Alimentaria, que al efecto fije el Tribunal y su obligatorio cumplimiento por parte del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 462. 685oo) como Cabo Segundo de la Policía dependiente del Ejecutivo Regional, se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así se decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimiento antes apreciadas, referidas al nacimiento del niño RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY, esta resulta útil para deducir que el niño amerita de alimentación balanceada y las necesidades básicas que requiere como vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
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El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, acordar como monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 48% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección declara CON LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria a favor del niño RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY, representado legalmente por su madre ciudadana DACALÍ BOCANEY ORIBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.238.717, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, que equivale al 48% del Salario Mínimo Urbano. Más embargo del 25,93% del Bono Vacacional y 20% de la Bonificación especial de fin de año, a fin de cubrir con el Bono Vacacional las necesidades básicas del niño en referencia como Ropa, Calzados y Medicinas cuando el niño lo requiera, con el segundo Bono el derecho a la recreación y esparcimiento de las Festividades Decembrinas de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorro N° 0007- 0051- 78- 0010033007 del Banco Banfoandes. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana DACALÍ BOCANEY ORIBIO, contra el ciudadano WALNER EDUARDO AGUILAR ampliamente identificados, a favor del niño RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.-
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de obligación Alimentaria, a favor del niño RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, equivalentes al 48% del salario mínimo urbano, a partir del mes presente mes, más embargo del 25,93% del Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, a fin de cubrir necesidades básicas del niño en referencia como Ropa, Calzados y Medicinas cuando el niño lo requiera. Sumas estas que deben ser descontadas por parte del organismo empleador y depositadas en la cuenta de ahorro N° 0007- 0051- 78- 0010033007 del Banco Banfoandes, la cual será movilizada por la ciudadana DACALI BOCANEY ORIBIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.717. Y así se decide.
SEGUNDO: Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.
TERCERO: Líbrese oficio al Ejecutivo regional a los fines de que proceda a descontar de las asignaciones del mencionado ciudadano, el monto por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño RAFAEL EDUARDO DE JESUS AGUILAR BOCANEY, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorro N° 0007- 0051- 78- 0010033007 del Banco Banfoandes.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta librada en esta ciudad-
QUINTO: Y para garantizar el fiel cumplimiento de la Obligación se decreta Medida Preventiva de Embrago sobre el monto de las Prestaciones Sociales que le pueda corresponder al obligado alimentario hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.880.000,00) que cubren 24 meses de Obligaciones Alimentarias Futuras que en su debida oportunidad debe ser enviado en Cheque No Endosable a nombre de este Tribunal para su debida administración por ser bienes del niño antes referido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Juez Prov.,
Dra. Margarita Castillo de Gallardo
La Secretaria Acc.,
Nerys S, Ruiz T.
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria Acc.,
Nerys S, Ruiz T.
EXP: N° 11.353
MC/Nerys
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