REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -

194° y 146°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero).-

DEMANDADO:
JESUS MALAQUIAS BARRIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.397.710 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO:
HNOS. BARRIOS PEREZ, JESUS MALQUIAS y CARLOS DANIEL.-

ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 10 de Noviembre del 2.004, el Abg. JESUS MARIA HERNANDEZ (Defensor Público Décimo Primero), formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS PEREZ, a favor de los HNOS. BARRIOS PEREZ, JESUS MALQUIAS y CARLOS DANIEL de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales.-
En fecha 11-11-2.004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS PEREZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes el cual no se llevó a cabo por no comparecer ninguna de las partes; se notificó a la Fiscal Sexta.-
En fecha 17-01-05, el Alguacil de este Tribunal FRANCISCO J. TAQUIVA H, consigna la boleta de Citación que le fuera conferida para citar al Obligado alimentario en la cual manifiesta que el demandado ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS, se negó a firmar la misma.- Folio 17.-
En fecha 02-02-05, la Secretaria Temporal de esta Sala de Juicio, Abg. VILMA VIELMA DE TAPIA, se trasladó hasta la dirección de habitación del demandado con boleta de notificación en la cual se expresaba la declaración del Alguacil, negándose nuevamente el demandado a firmar la mencionada boleta.- (Folio 20).-
En fecha 10 de Febrero corresponde al demandado dar formal contestación a la demanda, quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 23 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 24 de la causa, por lo que opera en su contra la Operación Ficta que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Noviembre del 2.004 con ocasión a solicitud de la ciudadana IDAIRY LORENA PEREZ LUNA, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre de los HNOS. BARRIOS PEREZ, JESUS MALQUIAS y CARLOS DANIEL, a quien le fue fijada con carácter DEFINITIVO una Obligación Alimentaria (por convenio entre las partes) en fecha 11-07-2.001, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales con depósito directo en cuenta de ahorros por parte del padre; solicitó la Revisión de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fundamentándose en la situación económica reinante en el país, el aumento paulatino de la Cesta Básica, como el incremento de los productos de primera necesidad.-
La parte accionada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio que le concede la Ley, a fin de demostrar cargas familiares o económicas distinta de su hija-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:

“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”


Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 10-11-2.004 por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, suma esta equivalente al 46,7% del Salario mínimo Urbano a partir del presente mes de Marzo del año en curso, con depósito directo por parte del padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. BARRIOS PEREZ, JESUS MALQUIAS y CARLOS DANIEL en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine, en las causas de Obligación Alimentaria debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, por lo que el monto establecido mensualmente deberá ser aumentado en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, en concordancia con los artículos 366, 521 y 523 Ejusdem.-


TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana IDAIRY LORENA PEREZ LUNA, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero, en su condición de madre de los HNOS. BARRIOS PEREZ, JESUS MALQUIAS y CARLOS DANIEL.-

SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales a partir del presente mes de Marzo del año en curso, suma esta equivalente al 46,7% del Salario mínimo Urbano, que el ciudadano JESUS MALAQUIAS BARRIOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.397.710 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos HNOS. BARRIOS PEREZ, JESUS MALQUIAS y CARLOS DANIEL la cual deberá ser aumentada automáticamente en un 20% anual sobre el monto de la Obligación Alimentaria, mas aportes extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en el monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) respectivamente, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. sujetos en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por el padre en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el banco Industrial de Venezuela y posteriormente se le informará al padre.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
CUARTO: Se acuerda cerrar el expediente N° 7.731 y se ordena remitir al Archivo Judicial.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 15 días del mes de Marzo del año 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Prov.,

Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario..

Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY




Exp. N° 11.339.-
Homer.-