REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005)
SALA DE JUICIO N° 2.-

194° y 146°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, suscrita por el Abogado en ejercicio DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.873.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.616, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JENNIFER AMARILIS ALVAREZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.593 en su propio nombre y en nombre de sus hermanos JEFFREY RAFAEL ALVAREZ GARCIA y ANDRES ALBERTO FRANCO GARCIA, según la cual solicitan se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su madre, quien en vida respondía el nombre de AMARILIS GARCIA ROJAS, quien falleció el día 13/12/04, Ab-Intestato en el Hospital Militar en la ciudad de Caracas.- En fecha 23 de febrero del 2005, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: PEDRO ELIAS CASTILLO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.240.038 y NOVIS CASTORILA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.161.698, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los solicitantes, así como también conocían a la Decujus AMARILIS GARCIA ROJAS, fallecida el día 13/12/04, en el Hospital Militar en la ciudad de Caracas, madre de los solicitantes, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, finalmente y por cuanto de estas actuaciones solo aparece como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” la Ciudadana JENNIFER AMARILIS ALVAREZ DE GONZALEZ y sus hermanos JEFFREY RAFAEL ALVAREZ GARCIA y ANDRES ALBERTO FRANCO GARCIA y por cuanto en los folios 8, 9 y 10 de las presente actuaciones se demuestra que los solicitantes son todos hijos de la De-Cujus, de conformidad con lo establecido en el Artículo 217 Ordinal Segundo del Código Civil, por lo que se encuentra demostrado la filiación materna de los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.- En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su Sala de Juicio N° 2 y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana JENNIFER AMARILIS ALVAREZ DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.593 y a sus hermanos JEFFREY RAFAEL ALVAREZ GARCIA y ANDRES ALBERTO FRANCO
GARCIA. Para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus AMARILIS GARCIA ROJAS, sus derechos y acciones que pudieren corresponderles con el carácter de Hijos de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°. 404
CJU/RARL/miglays.-