REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (16) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
CARMEN LOBELIA TOVAR DE PARRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.739.-
DEMANDADO:
CRICSOLIS ANELDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.623.-
BENEFICIARIOS:
HNOS. PARRA TOVAR YISMAN ANELDO y TRINA YISMAIRIS.-
ACCION:
REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 01-11-04, la Ciudadana CARMEN LOBELIA TOVAR DE PARRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.739, en su condición de Representante legal y madre de las hermanas PARRA TOVAR YISMAN ANELDO y TRINA YISMAIRIS, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público, Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.623, demanda por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,oo) mensuales.-
En fecha 08-11-04, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, mas Un (01) día concedido como término de distancia, Comisionando para practicar la Citación al Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes; Igualmente se libro Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se acordó recabar Constancia de Trabajo del accionado.-
En fecha 06-12-04: Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, para que fuera entregada al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 21-01-05; Se recibió Comisión del Juzgado del Municipio Autónomo Biruaca, consignando la Boleta de Citación, para que fuera entregada al Ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 27-01-05; Siendo la oportunidad y hora señalada para la celebración del Acto Conciliatorio, entre las partes en el presente juicio de Obligación Alimentaria, compareció la ciudadana CARMEN LOVELIA TOVAR DE PARRA, el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA.
En fecha 27-01-05: Compareció el Ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA consignando escrito de Contestación de la Demanda, constante de Un folio útil y vuelto.-
En fecha 27-01-05: Compareció la Ciudadana CARMEN LOVELIA TOVAR DE PARRA, debidamente asistida por la Doctora CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente donde solicitó autorización para Aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes.-
En fecha 01-02-05: Se Autorizó suficientemente a la Ciudadana CARMEN LOVELIA TOVAR DE PARRA, para que Aperture Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes, en esta Ciudad, a los fines de recabar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. PARRA TOVAR.-
En fecha 04-02-05: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el Ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA, constante de Un (01) folio útil y cuatro (04) anexos. –
En fecha 09-02-05: Se acordó admitir y agregar a los autos salvo su apreciación en la definitiva escrito de Promoción Pruebas, suscrito por el Ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA.-
En fecha 18-02-05: Por cuanto el lapso de pruebas previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 28-01-05 hasta el 14-02-05, se deja constancia que ha precluído dicho lapso y se Difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas del oficio N° 2.269 de fecha 08-11-04 .-
En fecha 01-03-05: Se recibió comunicación, de fecha 25-01-05, emanado del Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional con sede en el Paraíso, Caracas, donde remiten constancia de trabajo con total de ingresos y egresos del Ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA.-
SEGUNDA PARTE:
La presente demanda de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la Ciudadana CARMEN LOBELIA TOVAR DE PARRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.739, en su condición de Representante legal y madre de los hermanos PARRA TOVAR YISMAN ANELDO y TRINA YISMAIRIS, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.623.-
En la oportunidad legal señalada para la contestación de la demanda y promoción de prueba, el demandado alegó al respecto.-
PRIMERO: No pudo cumplir con el requerimiento (monto) exigido por la Demandante, por carecer de recursos económicos, ya por el IPSFA, gana la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 720.000,oo) mensuales de donde se deducen descuentos estatutarios o Institucionales, también tiene un descuento judicial por pensión de dos (02) menores por el Tribunal de Menores de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actualmente convive con una Ciudadana con la cual tiene dos (02) hijos, con quien hace vida de parejas, cuyas partidas de nacimiento la consignará en el lapso probatorio y complementa sus gastos con actividades de campo que solo se ejerce durante cinco (05) meses al año. (Perforación de pozos para agua a nivel rural) solo en meses de sequía.-
SEGUNDO: Además de los dos (02) hermanos objeto de la Demanda y está comprometido con el adolescente YISMAN ANELDO de costearle su carrera de medicina en la UNERG, asunto ya conversado con el Decano de Medicina de esa casa de Estudio, en tal sentido desde que se separo físicamente de la señora Demandante ha estado sustentando el hogar con alimentación y otros gastos (desde noviembre 2004) y responsablemente ofreció cumplir con la asignación alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales.-
TERCERO: Consignó y promovió marcados con las letras A, B, C, y D constante de cuatro (04) folios útiles, los siguientes documentos: 1.- Constancia de carga familiar, en la que consta que las personas allí mencionadas están bajo su cargo.
CUARTO: Constancia que se evidencia que reside en el Vecindario el Jobo Fundo “EL Coyote” de la Población de Achaguas, con la Ciudadana BEATRIZ PACHECO desde hace 8 años y quien es la madre de dos hijos que mas adelante nombra.-
QUINTO: Consignó Partidas de Nacimiento de sus hijos habidos con su actual relación ciudadana BEATRIZ PACHECO, de nombres: BEATRIZ ADRIANA PARRA PACHECO y JOSE ALFREDO PARRA PACHECO.-
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de los hermanos PARRA TOVAR YISMAN ANELDO y TRINA YISMAIRIS, así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes de los menores de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de las partidas de nacimientos antes apreciadas, referida al nacimiento de los hermanos PARRA TOVAR YISMAN ANELDO y TRINA YISMAIRIS, esta resulta útil para deducir que los hermanos, están en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requieren vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrollen en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tienen derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías".-
La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 739.190,10), como jubilado de las Fuerzas Armadas Nacional adscrito a la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, con descuentos por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 277.742,74) se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con sus hijos de autos y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionante en fecha 04-02-05, promovió a su favor las siguientes pruebas:
Consignó y Promovió marcados con las letras “A, B, C, y D” .-
1.- Constancia de Carga Familiar, emanado de la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure la cual se constata que tiene bajo su carga a las familias mencionadas, tal como consta en la Partida de Nacimiento, inserta a los folios (29 y 30). Constancia emanado de la Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, que evidencia que reside en el Vecindario El Jobo Fundo “El Coyote” de la Población de Achaguas, con la Ciudadana BEATRIZ PACHECO, desde hace ocho (08) años y quien es la madre de dos (02) hijos.-
2.- Partidas de Nacimientos, emanada de la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure, de sus hijos habidos en su actual relación con la Ciudadana BEATRIZ PACHECO, de nombres: BEATRIZ ADRIANA PARRA PACHECO y JOSE ALFREDO, los cuales valora éste Juzgador como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 165 del Código Civil Vigente, con los cuales el accionado tiene obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de los ingresos que recibe el accionado como MT/2 retirado, la cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 739.190,10), y probada la carga familiar, compuesta por los dos (02) hijos PARRA PACHECO BEATRIZ ADRIANA y JOSE ALFREDO, así como la concubina, mas el descuento judicial que consta en el Boucher, inserto en el folio (33, y 34) , este Juzgador observa que no se puede establecer la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, y procede a fijarla en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria suscrita por la ciudadana CARMEN LOVELIA TOVAR DE PARRA y se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) mensuales, equivalente al 78 % del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Marzo del presente año, a favor de los PARRA TOVAR YISMAN ANELDO y TRINA YISMAIRIS.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 366, 30, 53, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y el 20% en el mes de Diciembre, a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos PARRA TOVAR YISMAN ANELDO y TRINA YISMAIRIS para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo se decreto el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la Ciudadana CARMEN LOBELIA TOVAR DE PARRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.739, en su condición de Representante legal y madre de las hermanas PARRA TOVAR YISMAN ANELDO y TRINA YISMAIRIS, debidamente asistida por la abogada CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público, Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.359.623.-
SEGUNDO: Se FIJA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria la suma de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,oo) mensuales, equivalente al 78 % del Salario Mínimo Urbano, a partir del mes de Marzo del presente año, que el ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA, debe cumplir a favor de sus hijos hermanas PARRA TOVAR YISMAN ANELDO y TRINA YISMAIRIS, la cual deberá ser aumentada en un 20% del incremento salariar que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, mas aportes extras por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de Septiembre y el 20% en el mes de Diciembre, los cuales serán descontados de la mensualidad y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de los hermanos PARRA TOVAR YISMAN ANELDO y TRINA YISMAIRIS para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina, sumas estas que deberán ser descontada y depositadas en Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, quedando autorizada para movilizar la respectiva cuenta la Ciudadana CARMEN LOBELIA TOVAR DE PARRA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.739.-
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto el oficio N° 198, de fecha 01-02-05, donde se acordó Aperturar Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes.-
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, a los fines de notificar al Ciudadano CRICSOLIS ANELDO PARRA y en esta Ciudad a la Ciudadana CARMEN LOVELIA TOVAR DE PARRA.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (16) días del mes de Marzo del año 2005.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario..,
Dr. ERNESTO BOCANEY
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario..,
Dr. ERNESTO BOCANEY
EXP: N° 11.317
MC/ ELBO/Celenne
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