REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, DOS (02) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.
194° y 146°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: FELIX LA PAZ FALCON PEREZ y CARMEN LOURDES CARRIZALES. ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; FELIX LA PAZ FALCON PÉREZ y CARMEN LOURDES CARRIZALES, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.769.397 y 8.163.181, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: IRRADIA MERCEDES HERVES LARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, N° V. 5.999.749, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 24.700, y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha (12) de Mayo del año 1.995, contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, como consta en acta N° 26, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, constante de un folio útil y vuelto.
De nuestra unión matrimonial procreamos Seis (06) hijos, de nombres, MANNY EFRAIN, LILIAN EVELIN, KASANDRA LISBETH, EULER HUNFREDO, LEORNANDO ANTONIO y FELIX EDUARDO FALCON CARRIZALES, los dos (02) últimos menores de edad, respectivamente a lo cual acompañamos en partidas de nacimientos, marcadas con las letra “B y C ” , en su orden.
En nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes materiales y así lo declaramos en este acto para los efectos para los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que de seis (06) años para comenzamos tener problemas graves en nuestro matrimonio, al punto que tomamos la decisión de separarnos viviendo cada uno por su lado en domicilios diferentes y desde entonces no hemos vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida que alcanza del año 1.998 hasta el presente.-
Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A, del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria homologue con las condiciones aquí expuestas.
1°) Nuestro menores hijos ya señalados habido en nuestra unión matrimonial Quedara bajo la guarda y custodia de la madre quien los tienes desde nuestra separación. 2°) El padre pasara como Obligación Alimentaria la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) a favor de los menores de edad Hnos. FALCON CARRIZALES 3°) La patria y potestad será compartida y entre el padre y la madre 4°) El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, así como las vacaciones de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos y atendiendo a sus Obligaciones escolares.-
En fecha 14 de Diciembre 2004, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos; FELIX LA PAZ FALCON PEREZ y CARMEN LOURDES CARRIZALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.769.379 y V. 8.163.181.-
En fecha 11 de Enero del 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público lográndose de manera positiva.-
En fecha 21 de Enero del 2005, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien considero oportuno la referida solicitud.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: FELIX LA PAZ FALCON PÉREZ y CARMEN LOURDES CARRIZALES, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.769.397 y 8.163.181, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. MANNY EFRAIN, LILIAN EVELIN, KASANDRA LISBETH, EULER HUNFREDO, LEORNADO ANTONIO y FELIX EDUARDO FALCON CARRIZALES, los dos (02) últimos menores de edad, quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre CARMEN LOURDES CARRIZALES, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida entre ambos padres.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre podrá visitar a sus cuando el lo desee, así como las vacaciones y paseos de mutuo acuerdo entre los pares, tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus hijos y atendiendo a sus Obligaciones escolares Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de los Hnos. FALCON CARRZALES, quedando fijada la Obligación Alimentaría en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) mensuales, Igualmente los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en los meses Septiembre y Diciembre, así como otras obligaciones inherentes a los padres, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), que debe cancelar el ciudadano FELIZ LA PAZ FALCON PEREZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-3.769.379, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá ser depositados en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre y posteriormente se le informara dicha cuenta. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor del niño CARMEN LOURDES CARRIZALES, contra el ciudadano FELIZ LA PAZ FALCON PEREZ.- Así se Decide. Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/Miriam.-
Exp. N° 11.140.
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