REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

194° y 146°


SENTENCIA DE DIVORCIO.-


SOLICITANTES: NIRIDA JOSEFINA APONTE y CARLOS JAVIER CASTILLO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.521.010 y 12.321.650.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: NIRIDA JOSEFINA APONTE y CARLOS JAVIER CASTILLO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.521.010 y 12.321.650, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GRIZINELDI JOSEFINA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.340 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:

PRIMERO: “Formalmente contrajimos matrimonio civil por ante El Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, el día siete (7) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según consta de acta de matrimonio asentada en el libro de Registros de Matrimonios, bajo el N° 43 que se lleva ante ese despacho y que anexamos en el original a este escrito marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: Durante la unión matrimonial procreamos un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS MOISES CASTILLO APONTE, venezolano, menor de edad, quien nació el día doce (12) de Febrero del año (1.992), tal como se evidencia del acta de nacimiento emitida en la Prefectura del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, quedando la misma asentada bajo el Nro. 163 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, la cual anexamos en original marcada con la letra “B”

TERCERO: Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace mas de Cinco (5) años, nos separamos por diferencias surgidas entre nosotros, y no hemos hecho vida en común desde entonces, es decir, desde el año (1.997), cesando toda vinculación personal. Es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio en base al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.

CUARTO: Con respecto a los bienes, no adquirimos ninguno que acredite partición o liquidación alguna.

QUINTO: La Patria Potestad será ejecutada conjuntamente por ambos padres, mientras que la guarda y custodia del adolescente, por mutuo acuerdo la tendrá la madre del mismo, teniendo el padre un régimen de visita amplio acordado mutuamente, igualmente queda convenido que el padre del adolescente se compromete de manera voluntaria a pasar una pensión de alimento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, que deberán ser entregados a la madre del adolescente quien ejercerá la guarda y custodia, así como también el padre se compromete a sufragar los gastos por el concepto de útiles escolares, medicinas, vestido, uniformes y estrenos para el mes de diciembre.

Mediante auto de fecha 17-01-05 Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación para que expusiere lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos NIRIDA JOSEFINA APONTE y CARLOS JAVIER CASTILLO LOPEZ, se acordó oír la opinión del adolescente CARLOS MOISES CASTILLO APONTE.

En fecha 24-01-05, compareció el adolescente CARLOS MOISES CASTILLO APONTE, a fin de oír su opinión en relación a la causa quien expuso: “Estoy de acuerdo con la guarda, obligación Alimentaría y el régimen de Visita.

En fecha 18-02-05, fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos NIRIDA JOSEFINA APONTE y CARLOS JAVIER CASTILLO LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.521.010 y 12.321.650 respectivamente, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se Decide.-

SEGUNDO: En cuanto la Obligación Alimentaria queda establecida en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) establecido por mutuo acuerdo por las partes solicitantes, La Guarda la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de visitas, amplio y sin restricciones, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su menor hijo. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático que establece el artículo 369 Ejusdem, este Tribunal de oficio FIJA el 30% anual, así como también la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) en el mes de Septiembre y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre, a los fines de para sufragar gastos ocasionado por el adolescente CARLOS MOISES CASTILLO APONTE, en época de inicio de actividades escolares y decembrinas.

TERCERO: Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (21) días del mes de Marzo del año Dos mil Cinco (2005).
La Juez Prov..

Dra. MARGARITA CASTILLO

El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-



Seguidamente siendo las 10:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.

Abg. ERNESTO BOCANEY.-


EXP: N° 11.517
MC/EB/Sore