REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2.005) SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 145°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA

Demandante: ABG. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, asistiendo a la ciudadana CARMEN AZUCENA GUERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.8.155.788, en su condición de representante legal de la adolescente HERNANDEZ GUERRA HUGOLYANA KARINA.-
Demandado: HUGO JOSE HERNANDEZ PÉREZ.-
Beneficiaria: HERNÁNDEZ GUERRA HUGOLYANA.-

Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaría”

PRIMERA PARTE:

N A R R A T I V A

En fecha 27 de Abril de 2.004, ABG. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° V- 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, asistiendo a la ciudadana CARMEN AZUCENA GUERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.8.155.788, en su condición de representante legal de la adolescente HERNÁNDEZ GUERRA HUGOLYANA solicita Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales.-
En fecha 10 de Mayo del 2.004, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Mediante comisión librada al Juzgado de Municipio Arismendi del Estado Barinas, para citar al obligado para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho mas dos (02) día que se le concede como termino de distancia siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación ; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-
En fecha 14-05-2.004, consignó alguacil Héctor Acosta, boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 30-09-2.004, consigno escrito la ciudadana Carmen Azucena Guerra López, mediante escrito solicitando sea ratificado el contenido del oficio N° 837, de fecha 10-05-2.004, y así mismo realizar Informe Social en hogar donde reside la beneficiaría de la presente causa.-
En fecha 08-11-2.004, se acordó lo solicitado por la ciudadana Carmen Azucena Guerra López, ratificándose oficio y acordándose Informe Social en la causa.-
En fecha 09-12-2.004, mediante oficio N° 213-04, la Oficina de Servicio Social anexo Informe respectivo a favor de la adolescente HERNANDEZ GUERRA HUGOLYANA KARINA. Se agrego a los autos.
En fecha 14-12-2.004, se recibió mediante oficio N° 153, del Juzgado Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando comisión la cual fue conferida a ese Despacho para citar al ciudadano HUGO JOSE HERNANDEZ PEREZ, la cual fue debidamente cumplida . Se agrego a los autos.-
En fecha 21-12-2.004, mediante se deja constancia que no dio contestación a la demanda el ciudadano HUGO JOSE HERNANDEZ PEREZ, el cual no compareció por si mediante apoderado alguno.-
En fecha 27-01-2005, se dictó auto dejando constancia se declarando vencido el lapso de prueba y se abre la etapa dicta sentencia en el presenté juicio.-

M O T I V A

La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, ABG. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, asistiendo a la ciudadana CARMEN AZUCENA GUERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.8.155.788, en su condición de representante legal de la adolescente HERNANDEZ GUERRA HUGOLYANA KARINA, contra el ciudadano HUGO JOSE HERNANADEZ PEREZ, solicita Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).-

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:

“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”

En este orden de ideas, considera este Juzgador que, en autos si aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre las partes y la referida adolescente habida de la unión concubinaria entre las partes, tal como consta en la partida de nacimiento consignada.-

Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio (23), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
En consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIEN VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; mas los aportes extras, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) fija con CARÁCTER DEFINITIVO la obligación Alimentaría en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales; mas los aportes extras, por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente en referencia durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, con deposito directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturar la madre a favor de la adolescente que nos ocupa ordenándose aperturar en esta misma fecha. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por el ABG. JESÚS HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Publico Décimo de Protección del Niño y del Adolescente, titular de la cedula de Identidad N° N° 9.594.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, asistiendo a la ciudadana CARMEN AZUCENA GUERRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.8.155.788, en su condición de madre representante legal de la adolescente HERNANDEZ GUERRA HUGOLYANA KARINA, contra el ciudadano HUGO JOSE HERNANADEZ PEREZ, residenciado la Población de Arismendi del Estado Barinas.-
SEGUNDO: Se FIJA con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, más la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) que deberá ser cancelada como aportes extras en el mes de Septiembre y Diciembre; que deberá cancelar el ciudadano: HUGO JOSE HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 2.510.720, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente antes nombrada durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas debe ser depositada por el accionado en cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturara la madre a favor de la niña que nos ocupa.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia del 234 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 22 días del mes de Marzo del 2.005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-

EL JUEZ PROV.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON RIVAS LORETO.-

Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-













CJU/Miriam.- EXP.10.390.-