REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (28) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005) SALA DE JUICIO N° 02.-
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: ABG. WENDY NATHALY MIRÓ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el sistema de Protección, titular de la cedula de Identidad N° N°V-11.054.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.944, asistiendo a la ciudadana ANA MALEGUI GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.14.812.570, en su condición madre y representante legal de los niños; IRAIMAR CARLENI, IRAN JEAN MENDOZA GOMEZ.-
Demandando: IRAN JEAN CARLOS MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.900.283, domiciliado en la Av. Carabobo casa N° 38 en esta ciudad.
Beneficiarios: IRAIMAR CARLENI, IRAN JEAN MENDOZA GOMEZ.-
Acción: “Solicitud de Obligación Alimentaría”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 14 de Diciembre del 2.004, la Fiscal Sexto de Protección del Niño y del Adolescente, WENDY NATHALY MIRÓ, formula demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano IRAN JEAN CARLOS MENDOZA PEREZ, a favor de niño GONZALEZ DANIEL RAFAEL, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
En fecha 12 de Enero del 2.005, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado mediante Boleta de citación librada en esta ciudad, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; Fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico.-
En fecha 20-01-05, consignó alguacil Héctor Acosta, boleta de Citación al ciudadano IRAN JEAN CARLOS MENDOZA la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 24-01-2.005, consigno Alguacil Héctor Acosta, boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público la cual se logro de manera efectiva.-
En fecha 25-01-2.005, se deja constancia mediante acta que los ciudadanos del acto conciliatorio GOMEZ CASTILLO ANA MALEGNI y MENDOZA PEREZ IRAN JEAN CARLOS, no convinieron en la presenté causa.-
En fecha 25-01-2.005, mediante acta se deja constancia que el ciudadano IRAN JEAN CARLOS MENDOZA PEREZ, no dio contestación al requerimiento hecho en su contra, ni por si ni mediante apoderado alguno.-
En fecha 16-02-2.005, comparece la ciudadana ANA GOMEZ CASTILLO, debidamente asistida del Defensor Público de Protección Dr. JESUS HERNÁNDEZ, solicitando sea solicitada constancia de trabajo al Organismo Empleador del ciudadano IRAN JEAN CARLOS.-
En fecha 23-02-2.005, se dicto auto declarando que ha vencido dicho lapso probatorio se pospone la misma hasta tanto ingrese a los autos constancia de trabajo del accionado librándose oficio en esta misma fecha para recabar la misma.-
En fecha 07 de Marzo del 2.005, comparece la ciudadana ANA GOMEZ CASTILLO, solicitando sea ratificado el contenido del oficio N° 310, de fecha 05-08-2.004, relacionado con la Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE RAFAEL VALERA.-
En fecha 08-11-2.004, se acordó mediante auto ratificar el contenido del oficio N° 1.439, de fecha 23-02-2.005, solicitando constancia de trabajo del ciudadano IRAN JEAN CARLOS MENDOZA PEREZ, librándose oficio al Organismo Empleador.
En fecha 09-03-2.005, se recibió mediante oficio S/N, de la Gerencia de Inversiones Genis, anexando constancia de trabajo del ciudadano IRAN JEAN CARLOS MENDOZA PEREZ, especificando ingresos y egresos del mismo. Se agrego a los autos.
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 523 Ejusdem, donde la ciudadana WENDY NATHALY MIRÓ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el sistema de Protección, titular de la cedula de Identidad N° N°V-11.054.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.944, asistiendo a la ciudadana ANA MALEGUI GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.14.812.570, en su condición madre y representante legal de los niños; IRAIMAR CARLENI, IRAN JEAN MENDOZA GOMEZ.- Solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este juzgador que en autos aparece demostrado el vinculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños habido la unión entre las partes no solo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado sin duda alguna del actas de nacimiento de los referidos niños, las cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.-
Que el accionado fue debidamente citado para el acto de descargo, no habiendo comparecido a la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio Diez (10), por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alego ni demostró en relación a otras cargas familiares.- Y así se decide.-
Por cuanto esta demostrado los ingresos económicos que percibe el obligado IRAN JEAN CARLOS MENDOZA PEREZ y por cuanto que la Obligación Alimentaría es compartida a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; mas los aportes extras por el mismo monto de la Obligación Alimentaria en el mes de Septiembre y la Bonificación Especial de Fin por el 32 % para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año, y descuento directo por Organismo Empleador del accionado y depósitos directo en cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela que a los efectos aperturar la madre en esta misma fecha a favor de los citados Hnos. que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Adolescente. Y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA”. Y así se decide.- Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, en caso del cese de las funciones que desempeña el obligado de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN LA SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana WENDY NATHALY MIRÓ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en el sistema de Protección, titular de la cedula de Identidad N° N° V-11.054.868, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.944, asistiendo a la ciudadana ANA MALEGUI GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.14.812.570, en su condición madre y representante legal de los niños; IRAIMAR CARLENI, IRAN JEAN MENDOZA GOMEZ.- solicita OBLIGACION ALIMENTARIA por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, contra el ciudadano IRAN JEAN CARLOS MENDOZA.-
SEGUNDO: Se Fija con CARÁCTER DEFINITIVO como OBLIGACION ALIMENTARIA la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, más la suma de la Obligación Alimentaria mas los aportes en el mes de Septiembre por la misma suma de la Obligación Alimentaria y la Bonificación Especial de Fin de Año por el 32% que deberá cancelar el ciudadano: IRAN JEAN CARLOS MENDOZA PEREZ JOSE RAFAEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 12.900.283, a partir del presente mes y año en curso, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños antes nombrado, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas; sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas directamente en cuenta de Ahorros ordenada apertura por la madre en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los niños que nos ocupa.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, en caso del cese de las funciones que desempeña el obligado.-
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide. Cúmplase.-
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 28 días del mes de Marzo del 2005.- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.- Cúmplase.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. EL SECRETARIO,
ABG. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
AB. RAMON RIVAS LORETO
CJU/Miriam.-
EXP. 11.200.-
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