REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE 29 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
194° Y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: CRUZ ELIZABETH LANDAETA DE FERNANDEZ-.
Demandado: WILLIAM JOSE FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.593.202.-
Beneficiarios: FERNANDEZ LANDAETA, ADRIANA CAROLINA, LUIS CARLOS, ANNIE VERONICA, y JORGE LUIS.-
Acción: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 09 de Diciembre del año 2004, la ciudadana CRUZ ELIZABETH DE FERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogando PEDRO MANUEL ZOLORZANO, formula demanda de Obligación Alimentaría, contra el ciudadano WILLIAM JOSE FERNANDEZ, a favor de los hermanos: FERNANDEZ LANDAETA, ADRIANA CAROLINA, LUIS CARLOS, ANNIE VERONICA, y JORGE LUIS, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo).-
En fecha 12 de Enero del año dos mil cinco (2005), mediante auto admite dicha demanda acordándose 1°) Citación del obligado, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación, fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
En fecha 27 de Enero del año 2005, correspondió al demandado dar contestación a la demanda quién no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno lo cual se evidencia en acta inserta al folio 52 de los autos; así como tampoco hizo uso del lapso Probatorio que le concede la Ley, dejándose constancia en acta inserta al folio 21 de la causa, por lo que opera en su contra la CONFESIÓN FICTA que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 21 de Febrero del año 2005, se declaró vencido el lapso y en consecuencia se declara “vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente
En fecha 02 de Marzo del año 2.005, se recibió constancia de Trabajo del Obligado WILLIAM JOSE FERNANDEZ, procedente de la Casa del Vidrio.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana CRUZ ELIZABETH LANDAETA DE FERNANDEZ, actuando a favor de sus hijos hermanos: FERNANDEZ LANDAETA, ADRIANA CAROLINA, LUIS CARLOS, ANNIE VERONICA, y JORGE LUIS, en la cual solicita se fije OBLIGACION ALIMENTARIA en un monto no inferior a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 366, establece:
“….La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Estas Obligación subsiste aun cuando exista privación de Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley.”
Por cuanto esta demostrado el vinculo paterno filial entre el demandado WILLIAM JOSE FERNANDEZ y sus hijos hermanos: FERNANDEZ LANDAETA, ADRIANA CAROLINA, LUIS CARLOS, ANNIE VERONICA, y JORGE LUIS, es por lo que este Tribunal decreta procedente la Obligación Alimentaría solicitada. Así se decide.-
Por cuanto la Obligación Alimentaría es compartida tal como lo establece el artículo 165 Ordinal 5to del Código Civil, y por cuanto el Obligado de autos posee bajos ingresos económicos, no permite a este Juzgado fijar la Obligación Alimentaría en el monto solicitado; y en consecuencia procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) mensuales; más aportes extra de 39,39% en los meses de Septiembre y Diciembre, sobre la Bonificación especial y de fin de año, para cubrir gastos ocasionados por el indicado niño en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser descontadas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal. Y Así se decide.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CRUZ ELIZABETH LANDAETA DE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.597.519, en su condición de madre y representante legal de los niños FERNANDEZ LANDAETA, ADRIANA CAROLINA, LUIS CARLOS, ANNIE VERONICA, y JORGE LUIS, y en su lugar FIJA con carácter DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) más el 39,39% como aportes extras, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para cubrir gastos ocasionados por los indicados niños en el inicio de sus actividades escolares a partir del presente mes y año en curso, sumas estas que deben ser retenidas por el Organismo empleador y depositadas en Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin la cual se ordena aperturar en esta misma fecha en el Banco Industrial de Venezuela, a favor de los niños que nos ocupan. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 521 amos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de la presente medida se ordena embargo preventivo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al Obligado al momento del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,oo) que cubren 24 meses de Obligación Alimentaria futuras, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, suma esta que debe ser cancelada al momento del cese de las funciones que desempeña el Obligado y remitir en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.
TERCERO: Notifíquese al Organismo empleador del obligado de la presente de-cisión.-
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de aperturar la mencionada cuenta de Ahorros.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 28 día del mes de Marzo del año 2005.-
EL JUEZ PROV.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. RAMON RIVAS
EXP: 11.186/CJU/lesvie.-
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