REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, TREINTA (30) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES: INGRI HIDELGARD MARQUEZ VALDEZ y FREDDY JERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA.
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; INGRI HIDELGARD MARQUEZ VALDEZ y FREDDY JERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA. Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.667.656 y V- 4.138.309, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, N° V. 10.616.974, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 79.642, y de este domicilio; ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha (20) de Marzo del año 1.981, contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, como consta en acta N° 54, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, constante de un folio útil.
De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijas, de nombres, ROCIO ANDREINA y ROMINA PAOLA IBÁÑEZ PEREIRA, primera nombrada mayor de edad y la segunda de Quince (15) años de edad, respectivamente a lo cual acompañado en partida de nacimiento, marcada con las letra “B ” en su orden.
De nuestra unión matrimonial construimos los siguientes bienes:
1).- El total de las acciones de la Empresa Mercantil FUTURO 92.9 FM C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de está Circunscripción del Estado Apure, bajo el Nº 160, folios 252, de fecha 30 de Octubre del año 1.990, adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal.
2).-Una embarcación Moto de Agua marca SEA-DOO BOMBARDIER, Modelo GSXLTD eslora 2.69 MTS, manga 1.16 MTS y puntal 0.94 MTS, Serial ZZN75431C999, Color Roja con Rayas decorativas Amarillas y Negras, adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal, según factura de compra Nº 0003579, de la Empresa Intermaríne C.A
3).-Una (1) embarcación de fibra de vidrio tipo Lancha denominada “ROMINA” , sus medidas son de: Seis (6) metros con Setenta (70) centímetros de eslora, por Dos (2) metros con Veinte (20) centímetros de manga, un (1) metro con Veinte (20) centímetros de puntal; adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal, registrada por ante la Oficina del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de San Fernando de Apure, Estado Apure bajo el Nº 56, tomo 04 protocolo único, del cuarto trimestre del año 2003.
4).-Ciento Cincuenta hectáreas (150 has), de terreno y las bienechurias en ellas construidas, ubicadas en jurisdicción del Municipio la Unión Distrito Arismendi del Estado Barinas, posesión general Guanaparo dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Guanaparo, Sur: Terrenos particulares, Este: Terreno del Sr. TOMAS VIERA, Oeste: Fundo de la Sra. Aidé, bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal por venta privada que hizo el Ciudadano TOMAS VIERA, titular de la cedula de identidad Nº 886.811. al cónyuge FREDDY GERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA.
5).-Setenta y cinco hectáreas (has) de sabanas propias para la cría y las bienechurias en ellas construidas, ubicadas en jurisdicción del Municipio la Unión Distrito Arismendi del Estado Barinas, posesión general Guanaparo correspondiente a un lote general de Seiscientas Veinticinco hectáreas y cuyos linderos generales son: Naciente: La laguna del Padre, Poniente: Las tierras que son o fueron del GABRIEL CORONADO, Norte: Río Guanaparo, Sur: Caño seco, bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal por venta privada que hizo el Ciudadano TOMAS VIERA, titular de la cedula de identidad Nº 886.811, al cónyuge FREDDY GERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA.
6).-Doscientos Cuarenta cabezas de ganado de diferentes sexos, razas y colores propiedad del cónyuge FREDDY GERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA marcados con el hierro de la siguiente figura:
CONVENIO SOBRE LOS BIENES, PATRIA POTESTAD, PENSIÓN ALIMENTARÍA.

Expresamente ambas partes con el fin de precaver un litigio sobre la partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal nos obligamos en liquidar de mutuo y amistoso acuerdo los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio una vez quede definitivamente firme la solicitud de divorcio interpuesta en la forma siguiente:

PRIMERO: El cónyuge ciudadano FREDDY GERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA, se obliga en entregarle a la ciudadana INGRI HIDELGARD MÁRQUEZ VALDEZ , la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES( Bs.138.000.000,00 ), en la forma siguiente: La cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 64.000.000,00) en este acto en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción y el monto restante es decir, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 74.000.000,00), que le serán entregados por el cónyuge FREDDY GERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA a la cónyuge INGRI HIDELGARD MÁRQUEZ VALDEZ, en el lapso de seis (6) meses a partir de la interposición de la presente solicitud.

SEGUNDO: El cónyuge FREDDY GERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA, se obliga en adjudicarle en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge INGRI HIDELGARD MÁRQUEZ VALDEZ el cincuenta por ciento (50 %) de las acciones nominativas de la Empresa Mercantil FUTURO 92.9 FM C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de está Circunscripción del Estado Apure, bajo el Nº 160, folios 252, de fecha 30 de Octubre del año 1.990, adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal.

En caso de incumplimiento del cónyuge FREDDY GERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA, en el segundo pago estipulado en la cláusula primera, este se obliga en adjudicarle en plena y exclusiva propiedad a la cónyuge INGRI HIDELGARD MÁRQUEZ VALDEZ veinte por ciento (20%) más de las acciones nominativas de la empresa, lo que constituye su garantía para dicho pago.

TERCERO: La cónyuge INGRI HIDELGARD MÁRQUEZ VALDEZ, se obliga en adjudicarle en plena y exclusiva propiedad al cónyuge FREDDY GERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA los siguientes bienes: 1. El cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Empresa Mercantil FUTURO 92.9 FM C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de está Circunscripción del Estado Apure, bajo el Nº 160, folios 252, de fecha 30 de Octubre del año 1.990, adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal. 2. Una embarcación Moto de Agua marca SEA-DOO BOMBARDIER, Modelo GSXLTD eslora 2.69 MTS, manga 1.16 MTS y puntal 0.94 MTS, Serial ZZN75431C999, Color Roja con Rayas decorativas Amarillas y Negras, adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal, según factura de compra Nº 0003579, de la Empresa Intermaríne C.A . 3. Una (1) embarcación de fibra de vidrio tipo Lancha denominada “ROMINA” , sus medidas son de: Seis (6) metros con Setenta (70) centímetros de eslora, por Dos (2) metros con Veinte (20) centímetros de manga, un (1) metro con Veinte (20) centímetros de puntal; adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal, registrada por ante la Oficina del Registro Naval de la Circunscripción Acuática de San Fernando de Apure, Estado Apure bajo el Nº 56, tomo 04 protocolo único, del cuarto trimestre del año 2003. 4. Ciento Cincuenta hectáreas de terreno (150 has), ubicadas en jurisdicción del Municipio la Unión Distrito Arismendi del Estado Barinas dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Guanaparo, Sur: Terrenos particulares, Este: Terreno del Sr. TOMAS VIERA, Oeste: Fundo de la Sra. Aidé, bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal. 5. Setenta y cinco hectáreas (has) de sabanas propia para la cría ubicada en jurisdicción del Municipio la Unión Distrito Arismendi del Estado Barinas correspondiente a un lote general de Seiscientas Veinticinco hectáreas y cuyos linderos generales son: Naciente: La laguna del Padre, Poniente: Las tierras que son o fueron del GABRIEL CORONADO, Norte: Río Guanaparo, Sur: Caño seco, bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal. 6. Doscientos Cuarenta cabezas de ganado de diferentes sexos, razas y colores propiedad del cónyuge FREDDY GERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA marcados con el hierro de la siguiente figura:

CUARTO: La patria potestad les corresponde por igual al padre y a la madre, y la guarda y custodia se le asigna a la madre INGRI HIDELGARD MÁRQUEZ VALDEZ, quien la ejercerá en la casa de habitación ubicada en la Urb. Llano Alto calle circunvalación uribante C-49, con derecho del padre al régimen de visitas.

QUINTO: El cónyuge y padre FREDDY GERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA se obliga y compromete para con su menor hija ROMINA PAOLA IBÁÑEZ PEREIRA pagar por pensión de alimento la cantidad mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) modificable según los aumentos de sueldos y salarios, pagos de préstamos y necesidades de los hijos, así como la obligación de sufragar los gastos de estudios universitarios hasta su conclusión de mayor su hija ROCÍO ANDREINA IBÁÑEZ MÁRQUEZ.
Ante su competente autoridad ocurrimos para solicitar el Divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco ( 05 ) años.

Por todas las razones expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A, del Código Civil y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria homologue con las condiciones aquí expuestas.
1°) Nuestra hija ROMINA PAOLA IBÁÑEZ MARQUEZ, menor de edad procreada en nuestra unión matrimonial Quedara bajo la guarda y custodia de la madre quien ha estado desde nuestra separación. 2°) El padre pasara como Obligación Alimentaria la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) a favor de adolescente antes mencionada 3°) La patria y potestad será compartida y entre el padre y la madre 4°) El padre podrá visitar a su hija cuando lo desee de manera amplia.-

En fecha 17 de Noviembre 2004, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos; INGRI HIDELGARD MARQUEZ VALDEZ Y FREDDY JERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.667.656 y V-4.138.309.-
En fecha 09 de Diciembre del 2004, fue notificada la Representante del Ministerio Público lográndose de manera positiva.-
En fecha 31 de Enero del 2005, mediante escrito constante de (01) folios útil comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien considero oportuno la referida solicitud, manifestando que bebe comparecer la adolescente que nos ocupa, a los fines de emitir su opinión respectiva en la presente causa exponiendo que ser oída la opinión de la adolescente ROMINA PAOLA IBAÑEZ PEREIRA.
En fecha 09 de Marzo del presente año, se acuerda mediante auto se oír opinión a la adolescente ROMINA PAOLA IBAÑEZ PEREIRA.-
En fecha 15-03-2.005, compareció la adolescente ROMINA PAOLA IBAÑEZ PEREIRA, quien expuso en relación a la presente causa.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: INGRI HIDELGARD MARQUEZ VALDEZ y FREDDY JERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.667.656 y V- 4.138.309, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la adolescente ROMINA PAOLA IBÁÑEZ PEREIRA, queda bajo la Guarda y Custodia de la madre INGRI HIDELGARD MARQUEZ VALDEZ, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida entre ambos padres.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre podrá visitar a su hija antes mencionada de manera amplia y sin restricciones.- Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de la adolescente ROMINA PAOLA IBÁÑEZ PEREIRA, la misma queda fijada la Obligación Alimentaría en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales. Igualmente el padre se compromete en cubrir los aportes extras que sean necesarios en su debida oportunidad, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), que debe cancelar el ciudadano FREDDY JERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.138.309, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá ser con entrega directa a la madre. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.-
Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente ROMINA PAOLA IBÁÑEZ PEREIRA, contra el ciudadano FREDDY JERÓNIMO IBÁÑEZ PEREIRA.- Así se Decide.
Liquídese la sociedad conyugal tal como las partes lo establecieron impartiendo el Tribunal la Homologación de Ley.-. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada, Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 09:00 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO


CJU/Miriam.-
Exp. N° 11.080.-