REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005). -
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE:
HAYDEE MERCEDES VILLAZANA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad N° 11.758.811, (Asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo del Estado Apure)
DEMANDADO:
JOSE RAMON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.093.-
BENEFICIARIO:
NIÑO: JESUS HADEEYSON VILLAZANA.-
ACCION:
REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 21-01-05, la ciudadana HAYDEE MERCEDES VILLAZANA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad N° 11.758.811, (Asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo del Estado Apure, formula demanda por Revisión y aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.093 a favor del niño JESUS HADEEYSON VILLAZANA, de la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales.-
En fecha 04-02-2005, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ, para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria formulada en su contra; se fijó para ese mismo día a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes, se acordó notificar a la Fiscal Sexta. Se acordó recabar constancia de Trabajo.-
En fecha 18-02-05, consigno el Alguacil, Francisco Taquiva, boleta de citación que le fuera entregada para lograr la citación del demandado, cuya labor logro realizar de manera positiva.
En fecha 18-02-05, fue notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 23-02-05, fue consignado constancia de trabajo del ciudadano demandado, donde se evidencia que el referido ciudadano, devenga un sueldo mensual de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL CIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.045.195,30) del cual se le practica la siguiente deducción la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOSIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 171.848,52), para un monto a cobrar de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.873.346,78).-
En fecha 24-02-05, oportunidad legal señalada para la contestación de demanda, el demandado JOSE RAMON VELAZQUE, asistido de Abogados, expuso en los términos siguientes: es el caso que mi persona ha venido colaborando con la subsistencia o manutención del menor Villasana Jesús Adhesión, arriba identificado, quien supuestamente se me ha señalado como el presunto padre de dicho menor, no obstante, mi persona ha estado colaborando para la subsistencia de dicho menor y lo he hecho de una manera humanitaria para con él y su madre ciudadana Haydee Villazana.
Ahora bien ciudadana Jueza, quiero poner en conocimiento de este digno Tribunal que el menor en cuestión tiene la edad de cinco (5) años para el momento en que hago el presente escrito, y mi persona José Ramón Velásquez no conoce ni personalmente ni por fotografía al menor Jesús Villazana.
Ciudadana Jueza, quiero poner en conocimiento ante este Juzgado mi preocupación por averiguar la verdadera legitimidad biológica de la paternidad del menor, reservándome las acciones a que tengo derecho a tomar por la vía jurisdiccional.
Igualmente quiero exponerle que a pesar de lo dicho anteriormente estoy dispuesto a seguir colaborando con el menor Villasana Jesús, en su manutención y le propongo no lo que está solicitando la madre, los cuales me exige un aumento de 180.000,oo Bs., los cuales me parecen exagerado, por cuanto mi persona tiene que cumplir como padre y ciudadano con todas mis obligaciones en el hogar; por cuanto creo que esa cantidad que se me exige supera en mas del 80% de la obligación que he venido cumpliendo, la cual esta fijada en 100.00,oo Bs., yo le propongo un aumento del 40% o sea 140.000,oo Bs., mensuales; además yo puedo suplirle cualquier tipo de emergencia, tales como Medicina o cualquier otro tipo de emergencia que se pueda presentar al menor Jesús Villazana.
En fecha 28-02-05, este Tribunal acuerda admitir escrito de Promoción de Pruebas y agregarlo a los autos cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en definitiva.
En fecha 15-03-05, se declara vencido lapso de pruebas desde el 25-02-05 hasta 28-09-03-05 y se declara VISTOS para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Revisión de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 523 en concordancia con el 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana HAYDEE MERCEDES VILLAZANA BENAVIDES, debidamente asistida por el Defensor Público Décimo Primero Dr. JESUS HERNANDEZ, a favor del niño JESUS HADEEYSON VILLAZANA, solicitó sea aumentada la obligación Alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) a la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo) mensuales, basándose en la carestía, el alto costo de la vida y el aumento de la inflación.-
El ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ, parte obligada en la presente causa, en la contestación de la demanda alego es el caso que mi persona ha venido colaborando con la subsistencia o manutención del menor Villazana Jesús, arriba identificado, quien supuestamente se me ha señalado como el presunto padre de dicho menor, no obstante, mi persona ha estado colaborando para la subsistencia de dicho menor y lo he hecho de una manera humanitaria para con él y su madre ciudadana Haydee Villazana.
Ahora bien ciudadana Jueza, quiero poner en conocimiento de este digno Tribunal que el menor en cuestión tiene la edad de cinco (5) años para el momento en que hago el presente escrito, y mi persona José Ramón Velásquez no conoce ni personalmente ni por fotografía al menor Jesús Villazana.
Ciudadana Jueza, quiero poner en conocimiento ante este Juzgado mi preocupación por averiguar la verdadera legitimidad biológica de la paternidad del menor, reservándome las acciones a que tengo derecho a tomar por la vía jurisdiccional.
Igualmente quiero exponerle que a pesar de lo dicho anteriormente estoy dispuesto a seguir colaborando con el menor Villazana Jesús, en su manutención y le propongo no lo que está solicitando la madre, los cuales me exige un aumento de 180.000,oo Bs., los cuales me parecen exagerado, por cuanto mi persona tiene que cumplir como padre y ciudadano con todas mis obligaciones en el hogar; por cuanto creo que esa cantidad que se me exige supera en mas del 80% de la obligación que he venido cumpliendo, la cual esta fijada en 100.00,oo Bs., yo le propongo un aumento del 40% o sea 140.000,oo Bs., mensuales; además yo puedo suplirle cualquier tipo de emergencia, tales como Medicina o cualquier otro tipo de emergencia que se pueda presentar al menor Jesús Villazana.
El Artículo 282 Código Civil Venezolano dice textualmente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365 y 367, establece:
“La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-
La Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
b) La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico:
c) a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Ahora bien ha quedado demostrado en autos la procedencia del establecimiento de la obligación alimentaria del niño JESUS HADEEYSON VILLAZANA, con su padre JOSE RAMON VELASQUEZ, así como quedan acreditadas sus necesidades, por cuanto quienes son adolescentes y niños, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de los beneficiarios no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de los mismos para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:
"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"
En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento ante apreciada, en el expediente N° 6.471, referida al nacimiento del niño JESUS HADEEYSON VILLAZANA, esta resulta útil para deducir que el niño, está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:
"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% anualmente de la Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 27-01-05, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 31-03-05, sumas que serán descontadas por el Organismo empleador del obligado y depositadas directamente en cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela, mas el 14,35% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño JESUS VILLAZANA, en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas, y depositadas en la cuenta de ahorros que a los efectos aperturara la madre en el Banco Industrial de Venezuela favor del referido adolescente.- Y para garantizar el cumplimiento de tal obligación se Decreta Medida de Retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en sus funciones hasta por la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones Alimentarias futuras que deben ser canceladas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales.- Y así se Decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Revisión y Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES VILLAZANA BENAVIDES, titular de la cedula de identidad N° 11.758.811, en su condición de madre del JESUS VILLAZANA.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 31-03-05, que el ciudadano JOSE RAMON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.695.093 y de este domicilio, debe cumplir a favor de su hijo JESUS HADEEYSON VILLAZANA, mas el 14,35 % del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año para cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente sujeta en la presente causa; sumas estas que deberán ser depositadas directamente por parte del organismo empleador en cuenta de ahorros que a los efectos aperturar la madre en el Banco Industrial de Venezuela, y posteriormente se le informara dicha cuenta.-
TERCERO: Se decreta incremento de la Obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que perciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente parte In-Fine.
CUARTO: Embargo Ejecutivo sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña hasta por la suma de de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) que cubren (24) mensualidades de Obligaciones Alimentarias futuras a favor de la referida adolescente que nos ocupa, que deben ser remitidas en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal.-
QUINTO: Notifíquese al organismo empleador para que ejerza las retenciones ordenadas.-
SEXTO: Se acuerda autorizar a la ciudadana HAYDEE MERCEDES VILLAZANA BENAVIDES, a aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor del niño JESUS HADEEYSON VILLAZANA.
SEPTIMO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca te de la Circunscripción Judicial del Estado Apure al obligado alimentario y en esta ciudad.- Y así se decide.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,
Dra. MARGARITA CASTILLO.-
El Secretario
Abog. ERNESTO BOCANEY.
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario.
Abog. ERNESTO BOCANEY.
Exp. N° 11.559
MC/Sore.-
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