REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2.005)
SALA DE JUICIO N° 2.

194° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO

SOLICITANTES:
RAMON SINFOROSO LEON GONZALEZ y ANA KARINA DIAZ DIAZ.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos RAMON SINFOROSO LEON GONZALEZ y ANA KARINA DIAZ DIAZ , Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.135.541 y V-13.254.602, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 29.626 y de este domicilio el primero; y la segunda por la Abogada IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.700 ante usted respetuosamente acudimos para exponer y solicitar:
En fecha 07 de Abril del año 1995, contrajimos matrimonio civil, de conformidad con la establecido en el Código Civil vigente, por ante el Juzgado del Municipio Achaguas, del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”, constante de un folio útil y vuelto.
De nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos, de nombres, RAMON JOSE y AMIRA VALENTINA LEON DIAZ, de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, a lo cual acompañamos copias certificadas de la partidas de nacimiento, marcadas con las letras “B y C”, en su orden.
De nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes materiales y así lo declaramos en este acto para los efectos legales correspondientes.
Contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía, tres años, es decir hasta finales del año 1998, aproximadamente, desde esa fecha en adelante hemos estado separados de hecho, confrontando una situación inestable, irregular, haciendo imposible la unión marital de todo matrimonio estable, tal es el caso que decidimos abandonar los mas elementos deberes que consagra el matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común separándonos de nuestra residencia conyugal, y siendo definitiva la ruptura de hecho de nuestra unión conyugal, es por lo que basándose en lo anteriormente expuesto pedimos al Tribunal decrete nuestra separación de hecho en divorcio, en consecuencia se evidencia de esta situación que estamos separados de hecho por mas de cinco (5) años, por lo tanto se configura una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde finales del año 1998 hasta el presente. Todo de conformidad en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por todas las razones expuestas, anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones aquí expuestas.
PRIMERA: Nuestros hijos ya señalados habidos en nuestra unión matrimonial, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre ANA KARINA DIAZ DIAZ, quien los tiene desde nuestra separación.
SEGUNDA: El padre de los menores hijos RAMON SINFOROSO LEON GONZALEZ, se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en el Banco Provincial Agencia Achaguas, a tal fin a nombre de la madre, igualmente queda comprometido a cancelar la merienda escolar de sus menores hijos a la persona quien se la suministre, de ello solicitara recibo una vez cancelada. Así mismo velará por otros gastos necesarios de los menores, tales como vestuario, asistencia medica, estudios. En cuanto al régimen de visita , el padre podrá ver a sus hijos cuanto el lo desee, así como las vacaciones y paseos, de mutuo acuerdo entre los padres tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar de sus menores hijos, y atendiendo a sus obligaciones escolares. Todo de conformidad con el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante cualesquiera otra providencia que a bien tenga que hacer el ciudadano Juez de la causa.
En fecha 02 de Febrero 2005, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos RAMON SINFOROSO LEON GONZALEZ y ANA KARINA DIAZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.135.541 y V-13.254.064.-
En fecha 14 de Febrero del 2005, fue notificada la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 28-03-05 mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico en el que solicita sea oída la opinión del niño RAMON JOSE LEON DIAZ de ocho (8) años de edad y que se inste a las partes a indicarla fecha exacta en que se produjo la ruptura de la vida en común para constatar la procedencia de la solicitud interpuesta
En fecha 01-03-05 compareció el niño RAMON JOSE LEON DIAZ, quien emitió su opinión en relación a la solicitud formulada y manifestó estar de acuerdo con la misma.
En fecha 08-03-05 comparecieron los ciudadanos RAMON SINFOROSO LEON GONZALEZ y ANA KARINA DIAZ DIAZ debidamente asistidos de Abogado, quienes manifestaron que la fecha en que se produjo la ruptura de la vida en común entre ellos fue el 18-12-1.998.
En fecha 25 de Marzo de 2005, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien considero favorable la referida solicitud.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAMON SINFOROSO LEON GONZALEZ y ANA KARINA DIAZ DIAZ, Venezolanos, Mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-6.135.541 y V-13.254.064, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que los Hnos. LEON DIAZ, RAMON JOSE y AMIRA VALENTINA, quedan bajo la Guarda y Custodia de la madre ANA KARINA DIAZ DIAZ, hasta cumplir la mayoría de edad, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia a la Madre. Así se Decide. La patria potestad será compartida.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas queda convenido que el padre podrá visitar a los niños y salir con ellos diariamente sin interrumpir sus labores habituales. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la manutención de los Hnos. LEON DIAZ, quedando fijada la Obligación Alimentaría en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, así como otras obligaciones inherentes a los padres, por lo tanto se DECRETA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que debe cancelar el ciudadano RAMON SINFOROSO LEON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.135.541, a partir del presente mes y año en curso, los cuales deberá ser depositados en cuenta de Ahorros que a los efectos aperturará la madre y posteriormente se le informara dicha cuenta. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 ambos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes.- Líbrese lo conducente.- Asimismo el Tribunal acuerda que la Obligación Alimentaria acordada, sea aumentada en forma automática y proporcional en un porcentaje equivalente al 20%, anualmente. Así se decide.
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. LEON DIAZ, contra el ciudadano RAMON SINFOROSO LEON GONZALEZ.- Así se Decide.
Liquídese la sociedad conyugal. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos mil Cinco (2.005). 194 de la Independencia y l46 de la Federación.-

El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N° 11282
CJU/Alba.-