REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
. SALA DE JUICIO. No.1

San Fernando de Apure, 31 de Marzo del 2.005

Vistas las anteriores actuaciones, esta Sala de Juicio, a los fines de decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 05-05-2003, se dictó auto de admisión, inserto al folio 03, mediante el cual se admitió solicitud de Colocación Familiar, interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO CEDEÑO GUILLEN, debidamente asistido por el Defensor Publico Décimo Primero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07/05/2003, compareció el ciudadano FRANKLIN VERA en su condición de Alguacil a los fines de consignar boleta de notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público cuya labor se logro de manera efectiva.
El día 29/07/2004, consigno la Trabajadora Social de este Tribunal oficio N° 124 en el cual manifestó no poder haber realizado el Informe Social por cuanto no se encontraba nadie en el hogar.

En fecha 08/12/2004 se acordó citar a la ciudadana GIL ALFONZO RAMON ANTONIO para el segundo (2do) día en horas de despacho, a los fines de tratar asuntos relacionado con la presente causa, boleta esta que fue consignada en fecha 14/12/2004, por el ciudadano FRANCISCO TAQUIVA, Alguacil de este Juzgado cuya labor no se logro de manera efectiva.


II

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


Por su parte, el artículo 268 ibídem, reza expresamente del tenor siguiente:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”

Por último, el artículo 269 ejusdem, establece expresamente que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Las normas antes transcritas imponen la extinción de la relación procesal por el transcurso de un año de inactividad procesal; mediante este modo de extinción de la instancia, no se extingue la pretensión, sino la instancia misma, es decir deja sin efecto el proceso, con todas sus consecuencias, pero no impide que la pretensión se haga valer nuevamente, mediante la interposición de una nueva solicitud o demanda, puesto que, en la actual, se dejó evidenciar la pérdida de interés en la tramitación del asunto.


Sentado ello se observa que, a partir de la fecha 05-05-2.003, cuando se admitió la solicitud al folio 03, comenzó a correr el lapso de perención sin que desde el 05-05-03, fecha en la que el Tribunal admitió la demanda hayan comparecido a impulsar el procedimiento, de allí que para el día 31-03-2.005, operó la prescripción, que a la presente, se ha extendido mas allá del plazo otorgado en la Ley, para que se produzca.-

En tal sentido, acogiendo la mas pacífica y sana jurisprudencia de los Tribunales de Instancia y del máximo Tribunal del país, la perención obra de pleno derecho, por lo que, una vez producida, al Juez no le queda otro camino que declararla, ni actos procesales cumplidos por las partes con posterioridad al fenecimiento del plazo de un año que prevé la Ley, se constituyen en actos de subsanación de la perención ocurrida, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO LA INSTANCIA, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem, POR EFECTO DE LA PERENCION, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR EFECTO DE LA PERENCION, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 268 y 269 ibídem.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a la parte demandante, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.- Cúmplase.-

LA JUEZ,


DRA. MARGARITA CASTILLO




EL SECRETARIO,


DR. ERNESTO BOCANEY


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
EL SECRETARIO,


DR. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 9.173.-
MC/ELBO/Nerys.-