REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE MARZO DE DOS MIL CINCO (2005).-
194° y 146°
Vista la solicitud de Homologación de Acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 2 para Decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 21-02-05, se recibió la solicitud de Homologación del acuerdo conciliatorio de GUARDA PROVISIONAL planteado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual por el adolescente JOSUÉ RAFAFEL GREGORIO PEREZ TREJO y la niña ANNY GABRIELA PEREZ TREJO, de 12 y 11 años de edad respectivamente, manifiestan ante dicha Institución que han vivido toda su vida con su madre ciudadana CARMEN TREJO, y decidieron irse a casa a vivir con su padre biológico ciudadano JOSUÉ RAFAEL TREJO, quien a partir de ese momento ejercerá la Guarda y Custodia de los Hnos. antes señalados decidiendo los mismo no querer vivir mas con su madre y irse con su padre hace “El padre hace aceptación de ejercer el derecho-deber de GUARDA, de los niños comparecientes solicitaron la HOMOLOGACION del presente acuerdo. …”
II
Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.
El artículo 25 y 26 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen; Ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa dejudicialización, antes las Defensorias del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del niño antes citado, así como tampoco violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de sus hijos, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta decisoria considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los adolescente, JOSUÉ RAFAEL GREGORIO PEREZ TREJO y ANNY GABRIELA PEREZ TREJO y su padre JOSUÉ RAFAEL PEREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 315, 387 y 358 todos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En Fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el Derecho a GUARDA, establecido por las conciliados, según los términos expuestos en el acuerdo conciliatorio formulado, entendido sin limitación de ninguna naturaleza.
Notifíquese al Fiscal Sexto de Ministerio Publico librándose boleta de notificación en esta ciudad.-
II
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 2, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los adolescente; JOSUÉ RAFAEL GREGORIO PEREZ TREJO y ANNY GABRIELA PEREZ TREJO y su padre JOSUÉ RAFAEL PEREZ, el segundo titular de la cedula de Identidad N° 9.871.756, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 358 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Regístrese la presente decisión. CUMPLASE, Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los 07 días del mes de Marzo del 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
EXP. 11.380.-
CJU/Miriam.-
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