REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: HORACIO JIMENEZ.-


DEMANDADO: JAIME JOSÉ CORTELL PEÑA.-


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (EN APELACIÓN).-


EXPEDIENTE Nº: 14.174.-


SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 05/05/2.004, se recibió expediente emanada del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial contentivo del juicio de Cobro de Bolívares seguido por el Abogado Horacio Jiménez, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.687.206, Inpreabogado Nº 96.926, en contra del ciudadano Jaime José Cortell Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.159.905, en la cual expuso: Que es tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Jaime José Cortell Peña, la cual se encuentra cierta, liquida y exigible desde el 15/01/2.003, (anexo “A”). Que, la misma la ha presentado en reiteradas oportunidades al cobro, pero el precitado ciudadano siempre empleó cualquier pretexto para no pagar la obligación, por tal motivo procedió a demandarlo por cobro de bolívares, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado a ello. Que, tal como se evidencia de la letra de cambio anexa, la misma reúne todos los requisitos esenciales exigidos por la Ley y la opone al accionado para su reconocimiento en su contenido y firma, que a continuación describe: Anexo “A”: Fecha de emisión 15/11/2.002; Por Bolívares tres millones cuatrocientos setenta y seis mil Bolívares (Bs. 3.476.000,00); Fecha de vencimiento: 15/01/2.003; a la orden de: Horacio Antonio Jiménez Santana ; Valor: Entendido; Librada para ser pagada, sin aviso y sin protesto, por: Jaime José Cortell Peña; Aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por: Jaime José Cortell Peña antes identificado. Que, por todo lo antes expuesto, y en virtud del incumplimiento de pago, demandó por el procedimiento intimatorio con fundamento en los artículos 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Jaime José Cortell Peña, así mismo, solicitó se decreta la Intimación de dicho ciudadano para que pague dentro de los Diez (10) días siguientes a su intimación, o así sea declarado por el Tribunal y condenado a pagar las siguientes cantidades: tres millones cuatrocientos setenta y seis mil Bolívares (Bs. 3.476.000,00), que es el principal de la letra de cambio; Sesenta y Tres Mil Ciento Setenta y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 63.171,14) por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento 15/01/2.003 hasta el día 26/05/2.003; Cinco Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 5.793,33) por derecho de comisión equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) del principal de la letra de cambio. Que, en resumen, el principal de la letra de cambio, los intereses moratorios y el sexto por ciento (6%) de comisión, totalizan Tres Millones Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.544.964,47); también demandó los interese que siguieran generando hasta la total cancelación de la obligación; la costas causadas; solicitó la designación de experto a los fones de que calcule la indexación o corrección monetaria; solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del demandado que a continuación menciona: Una Parcela de terreno ubicada en el Barrio Mi Luna, cuyos linderos y medidas particulares constan en copia fotostática del documento público que anexó marcado con la letra “B”; Un conjunto de mejoras y bienhechurias construidas sobre ese lote de terreno cuya propiedad consta de documento anexo marcado con la letra “C” y oficie al Registro Subalterno a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier acto de enajenación o gravamen sobre los bienes ya descritos. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.00, 00). Del folio 5 al 9 corren insertos anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 30/05/2.003, fue admitida la demanda decretándose Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar las bienhechurìas mencionadas en el libelo de la demanda, así mismo, se libró Boleta de Intimación al ciudadano Jaime Cortell Peña.-
En fecha 09/06/2.003, el Alguacil del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, consignó Boleta de Intimación debidamente firmada por el Intimado.-
En fecha 14/07/2.003, la parte actora, solicitó la Ejecución forzosa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el intimado no hizo oposición a la intimación.-
En fecha 17/07/2.003, la parte actora, solicitó se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se decrete la ejecución forzosa de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08/09/2.003, la Abogada Rina Guevara Mendoza, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos se Avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18/12/2.003, la parte actora, solicitó el avocamiento de la jueza temporal de dicho Juzgado.-
En fecha 18/12/2.003, se acuerda lo solicitado por la parte actora en fecha anterior y se le concede a las partes tres días de despacho a partir de esta fecha para que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22/01/2.004, se ordena practicar cómputos de los días de despacho desde la intimación del demandado hasta pasados diez días del intimado para hacer oposición. En esta misma fecha, queda firme el decreto intimatorio y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a su notificación para que el deudor de cumplimiento voluntario a la sentencia. Así mismo, se libró Boleta de Notificación a cada una de las partes.-
Del folio 27 al 28, corren insertas boletas consignadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 30/03/2.004, la parte actora Apeló de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos.-
En fecha 12/04/2.004, el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, oye en Ambos efectos dicha apelación y se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con oficio anexo Nº 61.-
En fecha 10/05/2.004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esta fecha para que las partes soliciten la constitución de asociados en la presente causa.-
En fecha 19/05/2.004, se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esta fecha para que las partes presenten lo informes correspondientes.-
En fecha 01/07/2.004, se fijó un lapso se sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sube en alzada la presente causa por apelación interpuesta por parte demandante Abg. HORACIO JIMÉNEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio dictado por el Tribunal A quo en la presente causa en fecha 30 de Mayo de 2003; ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el Abogado HORACIO JIMENEZ en contra del ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA plenamente identificado en los autos, mediante el cual demanda el cobro de una letra cambio de la cual es beneficiario, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIÍVARES (Bs. 3.476.000.00) emitida el día 15 de Noviembre de 2002, en la población de Elorza, Estado Apure, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante ciudadano JAIME JOSE CORTELL PEÑA el día 15/01/2003. Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios, el derecho de comisión, los intereses que se sigan venciendo, y las costas procesales, así como también la indexación o corrección monetaria por inflación.
Ahora bien, por cuanto no consta en autos que el intimado haya hecho oposición al decreto intimatorio dictado en su contra en la oportunidad legal correspondiente, tal como se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales, así como del cómputo realizado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de Enero de 2004, mediante el cual se dejó constancia que desde el día 09/06/2003, fecha en la cual el demandado de autos fue intimado (folios 15 y 16), hasta el día 02 de Julio de 2003 inclusive transcurrieron diez (10) días de despacho, que era el lapso concedido según el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil para que el intimado pagara o hiciera oposición a dicho decreto intimatorio. El Tribunal a quo, previa solicitud de la parte actora, dictó auto mediante el cual declara firme el decreto intimatorio antes referido, auto éste que es apelado por el actor aduciendo que “…la misma está indeterminada y el fallo no se basta por sí solo, y, en consecuencia, llegado el momento no se podrá ejecutar la sentencia…”
Para decidir este Tribunal observa, que el auto apelado establece lo siguiente:
“De la revisión de las actas que componen el presente expediente se desprende que precluyó íntegramente el lapso legal previsto para que el demandado pagare o formulare oposición al decreto intimatorio, de acuerdo a lo estipulado en la norma supra citada sin que este lo haya hecho por sí o por medio de apoderado alguno…(sic)…Por todo lo anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que el decreto intimatorio ha quedado firme, y en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a lo pautado en la norma transcrita anteriormente y así se decide…”
Al dictar el Tribunal a quo el auto apelado en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto declaró firme el decreto intimatorio dictado en el auto de admisión de la demanda, tal como lo establecen los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al argumento de la parte apelante, de que tal decisión está indeterminada, y que el fallo no se basta por sí solo; esta juzgadora le observa al apelante que el auto dictado por el Tribunal de la causa no es una sentencia definitiva, es un auto con fuerza de definitiva, mediante el cual simplemente se le otorga el carácter de cosa juzgada a dicho decreto intimatorio, por lo que el mismo no debe contener los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le es aplicable sólo a las sentencias y no a los autos dictados por el Tribunal. En este mismo orden, es necesario aclarar que una vez firme el decreto intimatorio, el intimado deberá pagar al demandante las cantidades indicadas en dicho decreto, el cual tiene el mismo valor de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, es decir, el decreto intimatorio, equivale a la sentencia que se dicta en juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación. En tal virtud el auto apelado debe ser confirmado en todas sus partes, y así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante Abg. HORACIO JIMENEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 22 de Enero de 2004.
TERCERO: Se condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo laS 11:30 a.m. del día de hoy, catorce (14) de Marzo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES