REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de Marzo de 2.005
194° y 146°

DEMANDANTE: JOSE ALFREDO RODRIGUEZ SILVA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. IRAIDA HERVES LARA
DEMANDADO: ELVIS RINCON
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PAULA GRAU
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 13.920
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION EN UN SOLO EFECTO)

I
Suben en alzada las presentes copias certificada por apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. IRAIDA HERVES LARA, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue oída en un solo efecto, mediante el cual se negó la homologación del convenimiento consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 28 de Agosto de 2003. Observa Esta juzgadora que el auto apelado tiene fuerza de definitiva por cuanto le pone fin al juicio, en el entendido que niega la homologación de un acto de auto-composición procesal, que es una de las formas de terminación del proceso, y al emitir tal pronunciamiento puede producir gravamen irreparable a las partes o a alguna de ellas; en tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante debió haber sido oído en ambos efectos y no sólo en el efecto devolutivo, como erróneamente lo oyó el Tribunal A Quo; observación ésta que se hace a los fines que en sucesivas oportunidades no incurra en el mismo error. Ahora bien, a los fines de no retardar más el presente juicio, y a los fines consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de seguidas procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el auto apelado en los siguientes términos:
II
Para decidir este Tribunal observa: Consta en el legajo remitido a este Tribunal que en fecha 27 de Marzo de 2003, comparecieron ante el Tribunal de la causa y mediante diligencia los ciudadanos MARIA MIGUELINA, ELIS AMELIA, CARMEN ELIS, YELIS ISABEL, JOSE ALFREDO, TRINA MILADI todos RODRÌGUEZ NIERES, ANALESY RODRÍGUEZ SEIJAS, JOSE ISMAEL RODRÍGUEZ, CARMEN ADRIANA RODRÍGUEZ MALLORQUÍN y CARLOS ANIBAL RODRÍGUEZ MALLORQUÍN, confirieron poder apud acta a la Abg. IRAIDA HERVES LARA, aduciendo ser los herederos del decujus JOSE ALFREDO GONZALEZ SILVA, quien era la parte demandante en el presente juicio de Cobro de Bolívares intentada contra el ciudadano ELVIS RINCONES, y a cuyos efectos acompañaron Decreto de Únicos y Universales Herederos emanado de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de Mayo de 2002, mediante el cual se declara “…bastante y suficiente las actuaciones a favor de los ciudadanos María Miguelina, Elis Amelia, Carmen Elis, Yelis Isabel, José Alfredo, Trina Miladi Rodríguez Nieres, Analesy Rodríguez Seijas, José Ismael Rodríguez, Carmen Adriana y Carlos Aníbal Rodríguez Mallorquín, para que en su condición de ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus José Alfredo Rodríguez Silva, reclamen sus derechos y acciones que pudieran corresponderles con tal carácter…”.
Asimismo, consta diligencia contentiva de convenimiento judicial celebrado entre el intimado ciudadano ELVIS ANTONIO RINCON FERRER, debidamente asistido de abogado y la apoderada judicial de los herederos del decujus JOSE ALFREDO RODRIGUEZ SILVA, Abg. IRAIDA HERVES LARA, parte demandante en la presente causa, mediante el cual solicitan la homologación de dicho acuerdo.
Ahora bien, el Tribunal A quo mediante auto dictado en fecha 04 de Septiembre de 2003, niega la homologación del convenimiento antes indicado aduciendo que:
“…la declaración de únicos y universales herederos consignada por los ciudadanos antes identificados no constituye prueba fehaciente y terminante de su cualidad hereditaria ya que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil señala claramente que tales justificaciones sirven para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición a la misma, pero quedando salvo derechos de terceros, con lo cual se concluye que tal declaración no es suficiente ni se basta por sí misma para otorgar la condición de herederos. Igualmente el Código Civil en vigor a los fines de aperturar las sucesiones requiere como documento indispensable la declaración y liquidación de impuestos sobre sucesiones y donaciones conforme al Código Orgánico Tributario y en el cual debidamente evacuada, se determina quienes son los herederos o beneficiarios y cuáles son los bienes que forman el activo y el pasivo del decujus en este caso JOSE ALFREDO RODRIGUEZ SILVA. Por lo tanto no existiendo en concepto de quien aquí sentencia planilla de declaración sucesoral que acredite la cualidad de herederos, NIEGA LA HOMOLOGACION…”. (Subrayado de este Tribunal)
Al dictar el Tribunal A quo el auto apelado en los términos antes indicados, su actuación procesal no estuvo ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto el decreto de únicos y universales herederos deja a salvo los derechos de terceros, el referido artículo 937 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley mientras no haya oposición; y siendo que el Juez que conoció de tal solicitud declaró suficientes las actuaciones que le fueron presentadas, a favor de los solicitantes, y en consecuencia los declaró como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del decujus JOSÉ ALFREDO RODRÍGUEZ SILVA, autorizándolos a que reclamen sus derechos y acciones que pudieran corresponderles con tal carácter, y no constando en autos que un tercero hubiere hecho oposición, el referido decreto es suficiente para demostrar su cualidad de herederos del referido decujus, y consecuentemente la capacidad para actuar en juicio en su condición de herederos del causante actor. Por otra parte, se hace necesario recordar al Juez a quo que de conformidad con el artículo 993 del Código Civil, las sucesiones se abren al momento de la muerte del decujus, y para ello nuestro Código Civil no establece ningún tipo de requisito, menos aún la declaración sucesoral por ante el fisco nacional, la cual, no es la prueba idónea para demostrar la cualidad de herederos del causante, pues según las máximas de experiencia, para realizar el trámite relativo a la liquidación del impuesto de sucesión correspondiente, es necesario presentar por ante el órgano administrativo la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada por ante el Tribunal de Primera Instancia competente en razón del territorio; por otra parte, la mencionada planilla de liquidación de impuestos sucesorales, en todo caso es requerida a los fines de demostrar la propiedad de los bienes quedantes al fallecimiento del causante, más no la condición de los herederos, pues dicha declaración de impuestos sucesorales no es la que les otorga tal cualidad, en el entendido que la misma es evacuada ante un organismo administrativo, el cual no es un órgano jurisdiccional facultado para decretar los derechos que puedan tener los sujetos de derecho, sino encargado de recaudación de impuestos de acuerdo a las leyes que rigen la materia.
Siendo así, habiendo demostrado la cualidad de herederos de los ciudadanos MARIA MIGUELINA, ELIS AMELIA, CARMEN ELIS, YELIS ISABEL, JOSE ALFREDO, TRINA MILADI todos RODRÌGUEZ NIERES, ANALESY RODRÍGUEZ SEIJAS, JOSE ISMAEL RODRÍGUEZ, CARMEN ADRIANA RODRÍGUEZ MALLORQUÍN y CARLOS ANIBAL RODRÍGUEZ MALLORQUÍN, lo que les confiere la capacidad para actuar en juicio y de disponer del objeto del litigio; y tratándose de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las transacciones, es por lo que el auto apelado debe ser revocado en todas sus partes, y en consecuencia homologado el convenimiento suscrito entre las partes, así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. IRAIDA HERVES LARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA en toda y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de Septiembre de 2003.
TERCERO: Se HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 28 de Agosto de 2003, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, quince (15) de Marzo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES