REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTE: NELSON OSMAL PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DEL VALLE BLANCO BOLIVAR y JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR.
DEMANDADO: FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MANUEL JERONIMO SOLORZANO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 12.470.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 22-05-02.001 el ciudadano NELSON OSMAL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.621.861, actuando en nombre y representación, y en su condición de propietario del fondo de comercio denominado VERDURERA EL FLACO, ubicado en el Mercado Municipal, puesto N° 15 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure e inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia, según anexo que acompañó marcado con la letra “A” y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, Inpreabogado N° 42.615, instauró demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN en contra de la FUNDACION DEL NIÑO, SECCIONAL APURE, en la persona de su Presidente CHAJIDE DE LIPPA, en la cual expuso: Que su representada es acreedora de CIENTO ONCE FACTURAS (111) emitidas en la ciudad de San Fernando de Apure, señaladas por mes y año, debidamente relacionadas con sus ordenes de compras, indicación de sus fechas y montos en bolívares, todas debidamente aceptadas y que se encuentran en originales en poder de la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL APURE, tal como se evidencia de Inspección Judicial que acompañó marcada con la letra “B” contentivo de las facturas emitidas a la mencionada Fundación, cabe mencionar que los montos señalados en la Inspección Judicial realizada con sus respectivas ordenes de compras, de fecha de dicha Inspección 01-03-2000, donde entre otras cosas se desprende que dichas facturas fueron aceptadas para ser canceladas por la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL APURE, como también se evidencia de dicha Inspección Judicial que las mencionadas facturas se encuentran en originales en la Dirección de Administración de la Fundación del Niño Seccional Apure, como se evidencia del particular primero de la inspección Judicial, lo cual no deja lugar a dudas de la existencia cierta de los instrumentos fundamentales que originaron la presente acción, y en virtud del razonamiento antes indicado se acompaña al escrito libelar la Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 14-02-2.000, como instrumento fundamental de la demanda, que ha sido imposible hasta la fecha conseguir el pago de las mencionadas facturas, que en reiteradas oportunidades por la vía del dialogo intentó obtener el pago de la deuda que convierte a su representada en acreedor de la Fundación del Niño Seccional Apure, ubicada en la Av. María Nieves de esta ciudad de San Fernando de Apure, deuda que tiene su origen en el Despacho que de manera constante y consecutiva de mercancía le hacía entrega su representada VERDURERA EL FLACO, relación que venia sosteniendo con la mencionada Institución, pero respecto a estas facturas le ha sido imposible lograr el pago, que al considerar que el monto de la deuda ha sido imposible lograr el pago, que al considerar que el monto de la deuda era muy elevado y no había percibido ningún tipo de cancelación o abono alguno a la cuenta pendiente.
Fundamentaron la presente acción el los Artículos 640, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil.
Que demandó formalmente mediante el Procedimiento de Intimación a la Institución FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL APURE, a fin de que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal la siguiente cantidad DOCE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.983.550,00) que comprende las facturas no pagadas, las costas y costos del proceso y para ello solicita sean calculadas prudencialmente los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) lo que da la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.245.887,05); los intereses que se generen durante todo el proceso los cuales solicitó sean calculados de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; la indexación o corrección, la cual solicitó sea calculado mediante experticia complementaria del fallo. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se acuerde y decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de la demandad, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, mas los intereses, costas y costos del proceso. De conformidad con los artículos 640, 644 y 647 del citado Código solicitó el Decreto de Intimación, recaída en la persona de su Presidenta ciudadana CHAJIDE DE LIPPA, a los fines que practique la citación de la demandada Fundación. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.983.550,00).
Del folio 13 al 151 corre inserto anexos al libelo de la demanda marcados con las letras “A” hasta la “H”.
En fecha 02-07-01 fue admitida la demanda, así mismo se decretó la intimación del deudor.
En fecha 03-10-01 se libró boleta de notificación a la ciudadana Chajide de Lippa.
En fecha 23-10-01 la abogada SONIA MARGARITA ROMERO, Inpreabogado N° 63.213, presentó instrumento Poder que le fuera otorgado por la ciudadana Chajide de Lippa, antes identificada.
En fecha 23-10-01 la abogada Sonia Margarita Romero, sustituyó Poder Especial reservándose el ejercicio al abogado Manuel Jerónimo Solórzano, Inpreabogado N° 1.543.
En fecha 23-10-01 el apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Manuel Jerónimo Solórzano Mirabal, consignó escrito haciendo Oposición al Decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 02-07-01.
En fecha 30-10-01 el apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Solórzano, consignó escrito constante de (09) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda.
En fecha 20-11-01 el ciudadano Nelson Osmar Pérez, parte demandante, asistido de abogado presentó escrito promoviendo pruebas.
En fecha 03-12-01 el apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Jerónimo Solórzano, promovió pruebas.
En fecha 04-12-01 fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 05-12-01 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Del folio 181 al 192 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos José Luis Santana, Alex Hernández y Pedro Belisario, los ciudadanos Ana del Carmen Torrealba, Petra Maluenga y Josefina de Silva no se hicieron presentes, el Tribunal los declaró desiertos.
Al folio 193 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Nelson Osmal Pérez, parte demandante, a los abogados Del Valle Blanco Bolívar y Javier Arturo Blanco Bolívar, Inpreabogado N° 87.961 y 42.615.
En fecha 18-12-01 oportunidad fijada para realizar la Inspección Judicial, el Tribunal dejo constancia que no se realizó la misma, debido a que la parte interesada no se presentó.
En fecha 09-01-02 la apoderada judicial de la parte demandante Del Valle Blanco, solicitó nueva oportunidad para realizar Inspección Judicial. En fecha 14-01-02 el Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos Ana Torrealba, Petra Maluenga y Josefina de Silva rindan sus declaraciones ante este Despacho, igualmente se fijó el sexto día de despacho siguiente para la Inspección Judicial, solicitado por la apoderada de la parte demandante, Dra. Del Valle Blanco.
En fecha 22-01-02 oportunidad fijada para las declaraciones de los ciudadanos Ana Torrealba, Petra Maluenga y Josefina de Silva, ninguno se hizo presente.
En fechas 23-01-01 oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial, el Tribunal dejó constancia que no efectuó la misma por exceso de trabajo. En fecha 29-01-02 oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial, el Tribunal dejo constancia que la misma no se efectuó por cuanto la parte interesada no se presentó.
En fecha 07-02-02 la apoderada de la parte demandante Dra. Del Valle Blanco, solicitud nueva oportunidad para la Inspección Judicial. En fecha 14-02-02 este Tribunal fijó el día 18-02-02 para la Inspección Judicial.
En fecha 25-02-02 se hizo cómputo. En fecha 25-02-02 vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el quinto día de Despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes.
En fecha 25-03-02 el apoderado de la parte demandada Dr. Manuel Solórzano, consignó escrito de Informes.
En fecha 26-03-02 vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó sesenta (60) días continuos contados a partir de esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 10-10-02 los apoderados de la parte demandante abogados Javier Blanco y Del Valle Blanco presentaron observaciones.

Mediante auto de fecha 20-09-04 este Tribunal, Negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandante mediante escrito en fecha 14-09-04, por cuanto el medio de prueba acompañado a la solicitud no se refiere a ninguno de los demandados en autos.
En fecha 28-09-2004 el apoderado de la parte demandada Dr. Héctor Balcazar, solicitó al Tribunal ordenar la citación de los querellados, tal como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28-10-04 este Tribunal, ordenó citar a los Querellados ciudadanos Juan Viera y Félix Tovar y practicada la misma quedará abierta a pruebas la causa por un lapso diez (10) días. Se libró boletas.
En fecha 10-11-04 el alguacil de este despacho dejó constancia que notificó a los ciudadanos Juan José Viera y Félix Tovar.
En fecha 11-11-04 el apoderado de la parte demandante, Dr. Héctor Balcazar, promovió escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 11-11-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante, referente a las pruebas promovidas en el capitulo II de dicho escrito, el Tribunal fijó el segundo día de despacho siguiente al de esta fecha para que los ciudadanos Jesús Morales, Rafael Páez Silva y Félix Valderrama Gamez, rindieran sus declaraciones ante este Despacho e igualmente se fijó el tercer día de despacho para que los ciudadanos Rafael Antonio Apoto y Pedro Querales rindan sus declaraciones correspondientes ente este Tribunal.
Del folio 99 al 103 corren insertas las actas levantadas por el Tribunal declarando Desierto los testigos Jesús Morales, Rafael Páez, Félix Valderrama, Rafael Apoto y Pedro Queralez.
Al folio 104 corre inserto Poder Apud- acta conferido por el ciudadano Félix Alejandro Tovar, parte querellada, al abogado Dernis Manuel Romero, Inpreabogado N° 47.185.
En fecha 24-11-04 este Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos Jesús Querales, Rafael Páez, Félix Valderrama, Rafael Apoto y Pedro Queralez, rindieran sus declaraciones ante este Despacho; solicitado por el apoderado de la parte querellante, Dr. Héctor Balcazar, mediante escrito de fecha 23-11-04.
En fecha 24-11-04 los ciudadanos Juan José Bolívar y Félix Tovar, parte querellada, asistidos por el abogado Dernis Manuel Romero, promovieron pruebas documentales, marcadas con las letras A, H y C y testimoniales.
En fecha 24-11-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada, referente a las pruebas promovidas en el capitulo III de dicho escrito, este Tribunal fijó el cuarto día de Despacho para que los ciudadanos Juan Franco, Jesús castillo, Antonio Franco, Jesús Castillo y Gustavo Álvarez, rindieran sus declaraciones ante este Despacho; en cuanto a la Inspección Judicial solicitada, este Tribunal fijó las 2:00 p.m., del tercer día de despacho. Siguiente a esta fecha, para la práctica de la misma.
Del folio 138 al 146 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos Jesús Querales, Rafael Páez, Rafael Apoto y Pedro Querales, el ciudadano Félix Valderrama no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.
En fecha 03-12-04 oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio señalo, para efectuar la Inspección judicial solicitada; el Tribunal dejó constancia que no se efectúo el traslado por cuanto tiene razones preferentes que atender y la difirió para el segundo día de despacho siguiente a esta fecha.
En fecha 03-12-04 el Dr. Héctor Balcazar, apoderado de la parte querellante, Impugnó Inspección Ocular presentada por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en los artículos 444, 474 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 149 al 152 corren insertas las actas levantadas por este Tribunal, declarando Desiertos a los ciudadanos Juan Franco, Jesús Castillo, Antonio Franco y Gustavo Álvarez.
En fecha 07-12-04 oportunidad fijada para la realización de la Inspección Judicial, se designó al ciudadano Bladirmir Issele, Asistente de este Tribunal, como Secretario Accidental, para efectuar la misma.
Del folio 154 al 156 corre inserta acta referente a la Inspección Judicial efectuada por éste Tribunal en fecha 07-12-04.
En fecha 08-12-04 se hizo cómputo. En la misma fecha, vencido el lapso de evacuación y promoción de pruebas, este Tribunal fijó el tercer día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes en el presente juicio.
Al folio 159 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Juan José Bolívar, parte querellada, al Dr. Dernis Romero.
En fecha 13-12-04 el apoderado de la parte querellada, Dr. Dernis Romero, presentó alegatos.
En fecha 15-12-04 el apoderado de la parte querellante, Dr. Héctor Balcazar, presentó alegatos.
En fecha 15-12-04, vencido el lapso para presentar alegatos, se fijó ocho (08) días continuos incluyendo esta fecha, para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10-01-05 oportunidad fijada para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal la difirió por un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de esta fecha.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
PUNTO PREVIO
En el escrito de oposición y en el escrito de contestación de la demanda, el ente demandado, opone para ser decidido como punto previo a la sentencia de fondo, la prescripción de la acción, aduciendo que las copias de las facturas en que fundamenta su pretensión están prescritas de acuerdo al artículo 1982, numeral 9º del Código Civil. Para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones, establece la referida norma lo siguiente:
Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
9º A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

Ahora bien, ciertamente la citada norma establece un lapso de prescripción de dos (2) años, para que un comerciante pueda exigir el pago de las mercancías que vendan a quienes no sean comerciantes, tal como es el caso de autos. Sin embargo, ese lapso de prescripción, deberá computarse a partir de que la deuda se haga exigible, y en el caso de marras, se observa de las copias acompañadas (facturas) como instrumento fundamental de la acción, que las mismas tienen fecha de emisión (desde enero de 1998 hasta Octubre de 1998), más no contienen fecha de vencimiento, o fecha en la cual el deudor deba cumplir con su obligación de pagar las mismas. Por lo que habiendo una indeterminación en cuanto a la fecha de vencimiento, es imposible computar si los dos años de prescripción que estableció el legislador para este tipo de obligación, se encuentran vencidos o no, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, y así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo opuesto por el ente demandado, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Alega el actor en su libelo que es acreedor de ciento once (111) facturas debidamente aceptadas, las cuales se encuentran en poder del ente demandado FUNDACION DEL NIÑO - SECCIONAL APURE, que arrojan un monto de doce millones novecientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 12.983.550,00), deuda que tiene su origen en el despacho de mercancías, alega igualmente que tales facturas fueron aceptadas para ser canceladas por el ente demandado, y que tal hecho se desprende de inspección judicial realizada en fecha 1º de Marzo de 2000; y que hasta la fecha ha sido imposible conseguir el pago de las mismas. Por su parte, el demandado en su contestación alega que con la inspección acompañada se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso, e igualmente aduce que las copias de las facturas acompañadas no tienen ningún valor probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las impugna formalmente.
Habiéndose establecido así la controversia, se analizarán las pruebas aportadas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Legajo contentivo de inspección judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 1º de Marzo de 2000, en la sede de la Fundación del Niño. Seccional Apure, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de la existencia de la existencia de nueve (9) carpetas dentro de las cuales se encuentran facturas pertenecientes a la firma Verdurera El Flaco, clasificadas por mes y año, dejándose constancia igualmente del contenido de todas y cada una de las facturas existentes en dichas carpetas; así como también que el Tribunal se encontraba constituido en la Dirección de Administración de la Fundación del Niño, donde reposan las facturas descritas. Igualmente forma parte de este legajo copia certificada de la firma personal VERDURERA EL FLACO, propiedad del ciudadano NELSON OSMAL PEREZ, debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Febrero de 196, inscrito bajo el Nº 119, folio vto. 205, con el cual se demuestra la cualidad del demandante de autos para comparecer en juicio. Y copias fotostáticas simples de las facturas, instrumentos fundamentales de la presente demanda, emanadas de Verdulera “EL FLACO”, a favor de: Mi Garcita, C.P. Rayito de Luz, C.P. Mi Vaquita, C.P. Mariselita, C.P. Mi Linda Biruaca, C.P. Negra Matea, C.P. Coporito, C.P. José Antonio Páez, Casa de los Niños Carmen de Colmenares, C. Canjotaba, C.P. Doña Pico Lizz, Casa de los Niños Los Apamates, C.P. Arco Iris, C.P. Caperucita, C.P. Simón Bolívar, C.P.Mi Turpialito, C.P. Mi Ardillita, C.P. Mi Arroyito, las cuales se observa no están debidamente aceptadas. Al respecto se observa que esta prueba de inspección judicial fue promovida por el actor en el lapso probatorio, a los fines de ser ratificada, pero es el caso que habiendo sido admitida y fijada la oportunidad para su evacuación, tal acto fue declarado desierto por la falta de comparecencia del promovente de la prueba; por lo que consecuencialmente, al no haber sido evacuada en su oportunidad, lo que no permitió a la parte demandada ejercer su derecho al contradictorio, lleva a esta juzgadora a desecharla, no concediéndole ningún valor probatorio, pues de hacerlo le estaría violentando a la demandada su derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otra parte, esta sentenciadora le observa a la parte demandante que la prueba idónea para demostrar la autenticidad de las copias fotostáticas de las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la acción, las cuales según su afirmación se encontraban en poder del ente demandado, era la prueba de exhibición de documentos, contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no como erróneamente lo hizo, con la prueba de inspección judicial. Copias éstas que fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo procesal éste que tampoco era el idóneo para atacar tales copias fotostáticas, pues la mencionada norma está referida a copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. No obstante, por cuanto el actor no demostró la autenticidad de las copias acompañadas como instrumento fundamental de la acción con la prueba de exhibición de documento, no se les concede ningún valor probatorio, y así se decide.
2.- Promovió igualmente la prueba de testigos, promoviendo a los ciudadanos José Luis Santana Peña, Alan Alexis Hernández Torrealba, Pedro Bernabé Belisario Colmenares, Ana del Carmen Torrealba de Montenegro, Petra Guillermina Maluenga de Torres y Josefina de Silva, de los cuales habiéndose fijado la oportunidad a los fines que rindieran su declaración, sólo comparecieron los ciudadanos José Luis Santana Peña, Alan Alexis Hernández Torrealba y Pedro Bernabé Belisario Colmenares. Testimoniales éstas que quien aquí decide se abstiene de valorarlas, en razón de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”. Y por cuanto a través de las testimoniales el actor pretende demostrar la obligación del demandado de autos, la cual fue estimada en la cantidad de doce millones novecientos ochenta y tres mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 12.983.550,00), tal prueba resulta inadmisible, en consecuencia, tampoco se le concede ningún valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Sólo promovió el mérito favorable de los autos, específicamente del escrito de oposición y del escrito de contestación de la demanda, que fueron precedentemente analizados.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa esta juzgadora que los instrumentos acompañados como fundamentales de la presente acción de cobro de bolívares, como son las copias de facturas emitidas por el fondo de comercio VERDURERA EL FLACO, fueron desestimadas por carecer de valor probatorio, toda vez que no tienen ningún valor las copias fotostáticas de instrumentos privados, y como quedó establecido supra, el actor no utilizó los medios procesales adecuados, en este caso la exhibición de documentos, para demostrar la veracidad o autenticidad de las copias acompañadas al libelo de demanda; por lo que al no tener valor alguno los instrumentos fundamentales de la acción, necesariamente deberá declararse sin lugar la presente demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES por intimación intentada por el ciudadano NELSON OSMAL PEREZ en su carácter de propietario del fondo de comercio denominado VERDURERA EL FLACO en contra de la FUNDACIÓN DEL NIÑO, SECCIONAL APURE representado por su Presidenta ciudadana MARISOL HIGUERA, y así se decide. Se exonera de costas a la parte demandante por haber tenido razones para litigar, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES