JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 17 de Marzo del año 2.005
194º y 146º
Luego de la revisión efectuada al presente expediente, se observa: Que en fecha 08 de Noviembre de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure se declaró incompetente para conocer del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, instauró la ciudadana ZENAIDA MARGARITA ALVARADO contra RAUL ANTONIO BECERRA ESCALANTE. Ahora bien, en el escrito libelar, la demandante sostiene que el demandado hizo una manifestación de voluntad en los siguientes términos:

“De nuestra unión matrimonial adquirimos como único bien de fortuna que da lugar a repartición patrimonial, un crédito hipotecario constituido a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Los Cedros, conviniendo en lo siguiente: como bien procede en derecho cada uno de los cónyuges le corresponde el Cincuenta por Ciento (50%) del bien adquirido, es este caso el crédito. De igual manera se distribuye las obligaciones, pero en este caso a la Cónyuge ZENAIDA MARGARITA ALVARADO, se le asigna el Cincuenta por Ciento (50%) del crédito habitacional ya cancelado y el otro Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde al Cónyuge RAUL ANTONIO BECEIRA ESCALANTE, este se lo concede en este acto a favor de su menor hija ORIANA GELINOTTE, comprometiéndose a su vez el último de los Cónyuges mencionado RAUL ANTONIO BECEIRA ESCALANTE a pagar el saldo restante deudor del crédito que les fuera otorgado por INVAP, en su debida oportunidad y una vez cancelado el referido crédito se efectuará la correspondiente documentación en los términos expuestos”. (subrayado del escrito)

Lo que se evidencia de la copia fotostática de la solicitud de DIVORCIO, basado en el artículo 185-A del Código Civil que riela al folio 10, y donde también dice textualmente: “De nuestra unión procreamos una hija, de nombre ORIANA GELINOTTE, quien nació en fecha 10 de octubre de 1988, actualmente con quince años de edad, con cédula de identidad N° 18.145.634...”. Sobre este particular se produce una presunción de minoría de edad de la hija de las partes, en virtud de que para la fecha de la admisión de la demanda, es decir el día 08-11-04, la adolescente ORIANA GELINOTTE tendría la edad de Dieciséis (16) Años con Veintiocho (28) Días, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “K” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, representa una causal expresa de incompetencia por la materia, pues si bien es cierto, la adolescente no es parte demandada ni demandante en el presente juicio, la partición de bienes solicitada, y mas específicamente la homologación del convenimiento pedida por la actora, de alguna manera afecta los intereses patrimoniales de la adolescente, hija de las partes intervinientes en el presente juicio.
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”, por lo que este Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de salvaguardar los derechos de la adolescente en cuestión y por lo antes expuesto, se declara incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa. En tal virtud, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea “Conflicto de Competencia Negativo”. En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Apure, copias certificadas conducentes, a los fines de que conozca sobre la regulación del conflicto de competencia planteada. Líbrense copias y oficio.
LA JUEZ

Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA


Abg. AURI TORRES LAREZ
ACH/carlos