REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
DEMANDANTES: CARMEN YORAIMA PINO CARVAJAL.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Hugo Manuel Pino, Inpreabogado Nº 20.678.-
DEMANDADO: ROSA VIOLETA NAVARRO REYES.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.-
EXPEDIENTE Nº: 11.431.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 10/02/99, la ciudadana Carmen Yoraima Pino Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.153, asistida por el Abogado Hugo Manuel Pino, Inpreabogado Nº 20.678, presentó Querella Interdictal de Despojo en contra de la ciudadana Rosa Violeta Navarro Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.544, en la cual expuso: Que la suscrita Carmen Yoraima Pino Carvajal, desde el día 03/08/1.9992, es poseedora legítima de una parcela de terreno urbano, propiedad de la nomenclatura Municipal, constante de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2) de superficie, signada con el Nº 33, situada en la Urbanización Lorenzo Marchena, Jurisdicción de la Parroquia “El Recreo”, Municipio San Fernando del Estado Apure y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con casa de Jesús Montilla en quince metros (15 Mts); Sur: Con casa de Yodira Solano con quince metros (15 Mts); Este: Con vereda en diez metros (10 Mts); Oeste: Con terreno de Andri Pino en diez metros. Que sobre la aludida parcela antes identificada, su persona ha venido velando por la conservación, limpieza y mantenimiento de la misma; ha tenido acceso a la misma en diferentes oportunidades, conjuntamente con obreros contratados a su servicio para realizar con ellos trabajos de Relleno, Limpieza, Botes de Basura, construcción de cercas con estantes de árboles que prenden, seis (06) pelos de alambres de púas y vigilancia; Que ha entrado a ella sin oposición de nadie; Que no la ha abandonado en ningún momento; Y que la ha venido usando, sin compartir con nadie su posesión, desde el 03/08/1.992, fecha en que la Sindicatura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, se la cedió en calidad de arrendamiento, cuyo contrato sigue vigente, según consta de instrumento marcado con la letra “A” ad effectum colorandam possessionem. Que encontrándose su persona en la posesión de dicha parcela de terreno, la señora Rosa Violenta Navarro Reyes, sin su consentimiento, el 17/06/1.998, con un `proceder por demás arbitrario y abusivo, se introdujo dentro de la parcela de terreno en cuestión y construyó un pequeño rancho de zinc, que luego el 03/07/1.998, fue sustituido por otro rancho de zinc y piso de tierra, en la cual reside dicha ciudadana, con lo cual se le impide tener acceso a la cita parcela de terreno que le ha sido arrebatada por la señora, quien ahora la detenta indebidamente. Que la conducta adoptada por la señora Rosa Violeta Navarro Reyes, constituye un caso típico de despojo total o absoluta de una porción de terreno urbano de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2), que es de su posesión legítima, la cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, restableciéndose así la situación Jurídica infringida, lo que resulta procedente la sustanciación y decisión de la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter de autos, propuso formalmente Querella Interdictal por Despojo Total o Absoluto, contra la ciudadana Rosa Violeta Navarro Reyes, en el sentido de que se acuerde restituirle a su persona la parcela de terreno antes descrita, de que fue despojada violentamente por parte de dicha querellada y se le ponga en posesión de la misma, ordenando el desalojo de dicha querellada y decrete el secuestro de la parcela sub – litis, a fin de que su persona tenga acceso a la tanteas veces mencionada parcela de terreno que le ha sido arrebatada. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Anexó marcado con la letra “B”; Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaría Pública de la Ciudad de San Fernando de Apure, cuyas declaraciones que lo conforman fueron rendidas por las ciudadanas Alicia Del Valle Vilchez y Rosa Suleima Mendoza Berro. Del folio 04 al 10, corre inserto anexos al libelo de la demanda.-
En fecha 02/03/1.999, fue admitida la demanda exigiéndose la constitución de una garantía por la cantidad de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00).-
En fecha 19/03/1.999, la ciudadana Carmen Yoraima Pino Carvajal, antes identificada, asistida por el Abogado Hugo Manuel Pino manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía solicitada por este Tribunal y solicitó el secuestro de la parcela Sub Litis.-
En fecha 26/03/1.999, fue decretada Medida de Secuestro sobre la Parcela objeto del litigio.-
En fecha 12/04/1.999, la ciudadana Carmen Yoraima Pino Carvajal, antes identificada, otorgó Poder Apud Acta al Abogado Hugo Manuel Pino, Inpreabogado Nº 20.678.-
En fechas 10/08/1.999 y 06/10/1.999, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se acuerde medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.-
En fecha 11/10/1.999, fue acordada la Medida de Secuestro solicitada por la parte querellante, en consecuencia, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, previa cancelación de los derechos arancelarios correspondientes.-
En fecha 21/02/2.000, se ordenó librar Despacho de Comisión correspondiente. Así mismo, se libró oficio Nº 202 al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 22/03/2.000, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas, la cual corre inserto del folio 20 al 31.-
En fecha 27/03/2.000, el Apoderado Judicial de la parte querellante, la citación de la querellada por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 28/03/2.000, se ordenó citar mediante compulsa a la querellada.-
En fecha 10/04/2.000, se ordenó librar compulsa a la querellada. En el folio 35 corre inserto actuación por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 16/05/2.000, se ordenó a la secretaria del Tribunal librar Boleta de Notificación a la querellada. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Rosa Violeta Navarro.-En fecha 20/09/2.000, la secretaria de esta Despacho consigan Boleta de Notificación puesto que no fue posible la entrega de la misma a la querellada.-
En fecha 22/09/2.000, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó la Citación de la querellada por Carteles.-
En fecha 28/09/2.000, se libró Cartel de Citación a la querellada.-
En fecha 12/06/2.000, el apoderado Judicial de la parte querellante, consignó ejemplar de los diarios ABC y ULTIMAS NOTICIAS, los cuales corren insertos al folio 44.-
En fecha 10/07/2.001, oportunidad fijada para que se diera por notificada la ciudadana Rosa Violeta Navarro Reyes, la misma no compareció.-
En fecha 24/09/2.001, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó designación de Defensor Judicial a la querellada.-
En fecha 26/09/2.001, se designó como Defensor al Abogado Juan Córdoba a quien se ordenó notificar mediante Boleta. Del folio 48 al 49, corre inserto boleta y actuación del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 04/10/2.001, el Abogado Juan Córdoba, acepta el cargo designado como Defensor Judicial a la querellada.-
En fecha 05/10/2.001, el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó la Notificación del Defensor Judicial de la querellada.-
En fecha 16/10/2.001, se libró Boleta de Citación al Abogado Juan Córdoba en su carácter de Defensor Judicial.-
En fecha 19/10/2.001, se Repone la causa al estado de que se cita a la querellante nuevamente, quedando nulas las actuaciones con respecto a la citación de la querellada.-
En fecha 22/10/2.001, se libró Boleta de Citación a la querellada, ciudadana Rosa Violeta Navarro Reyes, la cual se negó a firmar.-
En fecha 06/08/2.002, el apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se libre Boleta de Notificación a la querellada.-
En fecha 12/08/2.002, se acordó librar Boleta de Notificación a la demandada.-
En fecha 13/08/2.002, fue librada Boleta de Notificación a la parte querellada.-
En fecha 18/11/2.002, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber dejado en manos de la querellada Boleta de Notificación.-
En fecha 27/11/2.002 la parte querellante presentó escrito de pruebas, el cual corre inserto del folio 69 al 70.-
En fecha 28/11/2.002, se admiten las pruebas promovidas por la parte querellante.-
En fecha 04/12/2.002, oportunidad fijada para que comparecieran las ciudadanas Alicia del Valle Vilchez y Rosa Zuleima Mendoza, las mismas no se hicieron presentes.-
Del folio 66 al 69, corre inserto declaraciones de los ciudadanos Andy José Carvajal y Mayra Alejandra Linares Bata.-
En fecha 22/05/2.003, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó a la Jueza titular de este Despacho se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 02/06/2.003, la Jueza de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena su reanudación.-
Del folio 72 al 73, corre inserto Boletas de Notificación librada a cada una de las partes.-
En el folio 17/06/2.003, corre inserto actuación del Alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 16/07/2.003, se fijó un lapso de ocho (08) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
En fecha 28/07/2.003, se Repone la cusa al estado de notificar a la ciudadana Rosa Violeta Navarro Reyes. Así mismo, se libró Boleta de Notificación.-
En fecha 18/11/2.003, se fijó un lapso de Ocho (08) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana CARMEN YORAIMA PINO CARVAJAL, de fecha 18 de Junio de 1998, mediante el cual el referido Municipio le cede en calidad de arrendamiento a la actora un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización “Lorenzo Marchena”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de Jesús Montilla, con 15 mts., Sur: casa de Yadira Solano, con 15 mts.; Este: vereda, con 10 mts.; y Oeste: terreno de Andri Pino, con 10 mts. Documento este que surte plena prueba a tenor de lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, para demostrar la posesión que tenía la actora sobre el lote de terreno objeto del litigio.
2.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 21 de Enero de 1999, en el cual rindieron su testimonio los ciudadanos Alicia del Valle Vilchez Cuervo y Rosa Zuleima Mendoza Berro. Con respecto a esta prueba, esta sentenciadora observa que a pesar que la querellante promovió los testigos antes nombrados durante el lapso probatorio a los fines que ratificaran el justificativo, y habiendo sido admitida tal prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, las mencionadas ciudadanas no comparecieron, razón por la cual, al no haber tenido la parte querellada la oportunidad de ejercer el contradictorio, no se le concede ningún valor probatorio,
3.- Testimoniales de los ciudadanos Andy José Carvajal y Mayra Alejandra Linares Bata, quienes están contestes en declarar que conocen a las ciudadanas Carmen Yoraima Pino Carvajal Y Rosa Violeta Navarro Reyes, que saben y les consta que la ciudadana Carmen Yoraima Pino Carvajal es poseedora de un lote de terreno propiedad municipal constante de 150 mts2, signada con el Nº 33, situada en la Urbanización Lorenzo Marchena comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de Jesús Montilla, Sur: casa de Yadira Solano; Este: vereda; y Oeste: terreno de Andri Pino; que velaba por su limpieza y mantenimiento, y que la usaba en calidad de arrendataria sin oposición de nadie; que el día 17 de Junio de 1998 la ciudadana Rosa Violeta Navarro Reyes, sin el consentimiento de la señora Carmen Yoraima Pino, se introdujo dentro de la referida parcela y construyó un pequeño rancho de zinc, lo que impide el acceso a la parcela de terreno por parte de la ciudadana Carmen Yoraima Pino, y que les consta todo lo dicho porque son habitantes de ese sector. Para valorar esta prueba, se observa que los testigos están contestes en sus dichos, además de sus declaraciones se desprende que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos por cuanto habitan en la misma zona donde se encuentra el inmueble objeto de la querella, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora les concede pleno valor probatorio para demostrar la posesión que venía ejerciendo la querellante sobre el lote de terreno objeto del presente litigio, así como el despojo del cual fue objeto por parte de la querellada de autos.
PRUEBAS DE LA QUERELLADA:
No promovió ningún tipo de pruebas al proceso.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente querella interdictal por despojo, le corresponde a este Tribunal analizar si el querellante cumple con los requisitos necesarios establecidos por la ley para su declaratoria, los cuales la doctrina y la jurisprudencia reiterada ha resumido en: Primero: Se requiere que el querellante sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; y fue suficientemente demostrado en autos no sólo la posesión legítima del lote de terreno a través del arrendamiento concedido por el Municipio San Fernando del Estado Apure, sino también fue comprobada a través de las testimoniales, la circunstancia del efectivo ejercicio de la posesión habida cuenta que demostró que realiza un trabajo efectivo en el lote de terreno objeto del litigio. Segundo: Se requiere además que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo; requisito éste que resultó plenamente demostrado en autos, con los elementos probatorios aportados al proceso por la querellante. Tercero: también establece el artículo 783 del Código Civil, que la acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo; al respecto se observa que la acción fue intentada en fecha 02 de Marzo de 1999, y la querellante alega que fue despojada de su posesión en fecha 17 de Junio de 1998, hecho éste que igualmente fue demostrado con la prueba testimonial, de lo que se infiere que la presente acción fue intentada dentro del lapso legal establecido por la precitada norma. Siendo así, habiéndose demostrado todos los requisitos legales para la procedencia de la presente acción interdictal, es por lo que debe declararse con lugar la misma, tal como se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN YORAIMA PINO CARVAJAL en contra de la ciudadana ROSA VIOLETA NAVARRO REYES. En consecuencia, se ordena a la ciudadana ROSA VIOLETA NAVARRO REYES a restituir a la ciudadana CARMEN YORAIMA PINO CARVAJAL la posesión del inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad municipal, constante de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts2), signada con el Nº 33, ubicada en la Urbanización “Lorenzo Marchena”, jurisdicción de la Parroquia EL Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: casa de Jesús Montilla, con 15 mts., Sur: casa de Yadira Solano, con 15 mts.; Este: vereda, con 10 mts.; y Oeste: terreno de Andri Pino, con 10 mts.; y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:30 p.m. del día de hoy, 22 de Marzo del año 2.005. 194° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza,
Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORRES
En esta misma fecha se registró y publicó dicha sentencia.
La Secretaria,
Abg. AURI Y. TORES
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