REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: ANDRES RAMÓN CARDOZA, representante legal de la Empresa Mercantil PROMOTORA LA TRINIDAD.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Ángel Orlando Aponte Zapata y Grios Manuel Pérez Villanueva, Inpreabogado Nos. 96.952 y 96.954, respectivamente.-
DEMANDADO: ESTHER MARÍA RODRIGUEZ ARAUJO.-

ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER MARÍA RODRIGUEZ ARAUJO, Inpreabogado Nº 35.118.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº: 13.518.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 05/12/2.002, El ciudadano Andrés Ramón Cardoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.193.392, asistido por los abogados Ángel Orlando Aponte Zapata y Grios Manuel Pérez, Inpreabogado Nos. 96.952 y 96.954, respectivamente, presentó demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en contra de la ciudadana Esther María Rodríguez Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.770.270, en la cual expuso: Que su representada es portadora legítima de tres (03) letras de cambio, signadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3; emitidas en esta ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 17/12/1.999, libradas a favor de su representada por la ciudadana Esther María Rodríguez Araujo antes identificada, los presentes titulo cambiarios fueron emitidos por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) los dos primeros y por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) el último de ellos, lo que a la suma conforman un capital deudor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) a dichos efectos fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las siguientes fechas: el 1/3 el 30/02/2.000, el 2/3 el 30/03/2.000 y el 3/3 el 30/04/2.000, los referidos títulos cambiarios están debidamente aceptados, tal como se videncia de su contenido y firma de la obligación estampado en el anverso del mismo, y se encuentran a la presente fecha suficientemente vencidos, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones hechas en vía extrajudicial y frente a la obligación para el pago de este efecto de comercio, acompañó en forma original al presente escrito marcados con las letras “A”, “B”, y “C”, los títulos cambiarios antes mencionados y las opuso a la demanda para que surtan efectos legales. Fundamentó la presente demanda en la normativa legal del derecho sustantivo en el artículo436, 451, 456 del Código de Comercio; 640, 644, 646, 647, del Código de Procedimiento Civil y lo contenido en el Capitulo Segundo del Libro Cuarto del citado Código. Que por las consideraciones de hecho y de derecho explanadas es por lo que demanda formalmente a la ciudadana Esther María Rodríguez Araujo antes identificada, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada a los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) que representan el monto total de lo adeudado y contenido en las letras de cambio. Segundo: Los Intereses Moratorios que se adeudan a la presente fecha que calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, arrojan la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil las Costas y Costos del presente proceso incluyendo los horarios de abogados. Cuarto: Los gastos de cobranza extrajudicial calculados en un diez por ciento (10%), sobre el monto adeudado por capital estimado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) Quinto: De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Estimó la demanda en la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.850.000,00); solicito se ordene la indexación. Que por cuanto en el libelo se produce sendos títulos mercantiles que demuestran la existencia de una deuda exigible de una cantidad de dinero determinada solicitó de conformidad al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decrete la intimación de la obligada apercibiéndola de ejecución en los términos previstos en el artículo 646 ejusdem; Igualmente solicitó decreto de medida preventiva de embargo provisional sobre bienes muebles pertenecientes al deudor suficientes para garantizar las resultas del presente juicio. Del folio 4 al 6, corre insertos instrumentos presentados por la parte demandante, anexa al libelo de la demanda.-
En fecha 16/12/2.002, fue admitida la demanda y decretada la Intimación de la demandada, así mismo se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada hasta cubrir cantidad demandada. En esta misma fecha, se libró Despacho de Comisión anexo a oficio Nº 1.092 al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserto al Cuaderno de Medidas abierto para tal fin.-
En fecha 27/01/2.003, el ciudadano ANDRES RAMÓN CARDOZA, representante legal de la Empresa Mercantil PROMOTORA LA TRINIDAD, antes identificado otorgó Poder Especial a los Abogados Ángel Orlando Aponte Zapata y Grios Manuel Pérez Villanueva, Inpreabogado Nos. 96.952 y 96.954, respectivamente.-
En el folio 11 corre inserta actuación del alguacil de este Tribunal, ciudadano Lenin Polanco.-
En fecha 06/03/2.003, la ciudadana Esther María Rodríguez Araujo, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de Oposición a la Medida de Embargo Preventiva decretada y ejecutada, la cual corre inserto del folio 5 al 6 del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 19/03/2.003, la ciudadana Esther María Rodríguez Araujo, presentó escrito contentivo a Observaciones, el cual corre inserto al folio 7 del Cuaderno de Medidas del presente expediente. En esta misma fecha, la misma presentó escrito de Oposición, el cual corre inserto al folio 12 del presente expediente.-
En fecha 28/03/2.003, la ciudadana Esther María Rodríguez Araujo, solicitó remisión a este Juzgado las resultas de la Medida de Embargo ejecutada, dicho escrito corre inserto al folio 8 del Cuaderno de Medidas. En esta misma fecha, la misma presentó escrito contentivo a la Contestación a la Demanda y de la Reconvención, el cual corre inserto al folio 13 del juicio principal.-
En fecha 01/04/2.003, se libró ofició Nº 232 al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial para que remitiera las resultas de la Medida Decretada Ejecutada, el cual corre inserto al folio 10, del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 02/04/2.003, este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, da como Contestada la Demanda. Y en cuanto a la Reconvención la declara inadmisible. En esta misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Apeló de la decisión emanada por este Tribunal, de dejar sin efecto la Medida de Embargo Ejecutada.-
En fecha 29/04/2.003, se recibió resultas emanadas del Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserto del folio 12 al 25, del Cuaderno de Medidas.-
En fecha 08/04/2.003, el apoderado Judicial de la parte demandada, promueve prueba de cotejo a la firma plasmada por la demandada, así mismo, promueve como testigos a los ciudadanos Gustavo German Zapata y Rosellys Rodríguez.-
En fecha 11/04/2.003, se acuerda expedir copias solicitadas por la parte demandada en esta misma fecha.-
En fecha 14/04/2.003, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en fecha 02/04/2.003.-
En fecha 25/04/2.003, se acuerda el tercer día de Despacho siguiente al de esta fecha, a las 10:00 a. m., para dar lugar al acto de nombramiento de expertos para la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante.-
En fecha 28/04/2.003, la demandada presentó escrito contentivo a Apelación contra la admisión de las pruebas solicitadas por la parte demandada.-
En fecha 29/04/2.003, la demandada presentó escrito de pruebas con anexos, el cual corre inserto del folio 15 al 23, del Juicio Principal.-
En fecha 30/04/2.003, la demandada presentó escrito contentivo a oposición a la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante. En esta misma fecha, oportunidad fijada para dar lugar al acto de nombramiento de experto para la prueba de cotejo solicitada, la parte actora solicitante no compareció, y si habiendo comparecido la parte demandada, solicitó se declare el desistimiento de dicha prueba por la parte demandante.-
En fecha 07/05/2.003, se agregan a los autos las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 13/05/2.003, vista la solicitud de la demandada en fecha 30/04/2.003, este Tribunal decreta el desistimiento de la prueba de cotejo por la parte demandante.-
En fecha 19/05/2.003, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandada. En esta misma fecha, la demandada, desiste de la apelación del auto dictado por este Juzgado en fecha 25/04/2.003.-
En fecha 22/07/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el de esta fecha para dar lugar al acto de informes.-
En fecha 19/08/2.003, la demandada, presentó escrito contentivo a Informes, el cual corre inserto del folio 29 al 30.-
En fecha 20/08/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta juzgadora observa, analiza y considera:



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el ciudadano ANDRES RAMON CARDOZA, en su carácter de Presidente de la firma mercantil PROMOTORA LA TRINIDAD, C.A., asistido por los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA en contra de la ciudadana ESTHER MERIA RODRIGUEZ ARAUJO, plenamente identificada en los autos, mediante el cual demanda el cobro de tres (3) letras cambio signadas con los Nos. 1/3, 2/3 y 3/3 de fecha 17 de Diciembre de 1999, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) las dos primeras y UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) la última, emitidas en esta ciudad de San Fernando de Apure, con fecha de vencimiento los días 30 de Enero de 2000, 30 de Marzo de 2000 y 30 de Abril de 2000 respectivamente. Demanda igualmente el pago de loa intereses moratorios, las costas y costos del juicio y los gastos de cobranza extrajudicial.
Pruebas de la parte demandante:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6), las letras de cambio anteriormente discriminadas como instrumentos fundamentales de la acción, como prueba de la obligación. Dichos instrumentos cambiarios en la oportunidad de la contestación de la demanda, fueron negados tanto en su contenido como en su firma por la intimada ciudadana ESTHER RODRIGUEZ. Ahora bien, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, …”. Igualmente el artículo 445 ejusdem establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo” De las anteriores normas se infiere que habiendo la demandada negado la firma de los instrumentos fundamentales de la demanda, tenía el demandante la carga de probar que dichas firmas son auténticas a través de la prueba de cotejo, pero es el caso que no consta de autos que el demandante haya ni siquiera promovido tal prueba. Por otra parte se observa que los instrumentos cambiarios acompañados adolecen de firma del librador, lo que conlleva a que a las mismas le falte uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio para constituir letras de cambio, como es el establecido en el numeral 8º relativo a la firma del que gira la letra (librador). Al efecto estable el autor Armando Hernández Bretón en su Código de Comercio comentado que “Al exigir la ley que contenga la firma del girador lo que se aspira es obtener una manifestación explícita y definitiva de la voluntad de originar el título de crédito; …(sic)… una letra sin firma del librador no contiene expresión real de ninguna deuda cartular, vale decir, cambiaria, toda vez que no hay sujeto pasivo de la obligación principal…” Por lo que a falta de uno de los requisitos esenciales contenidos en la mencionada norma, no vale como letra de cambio a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, pues el requisito del cual adolecen no está comprendido entre las excepciones contenidas en la referida norma; en tal virtud, los efectos cambiarios negados, acompañados como instrumentos fundamentales de la acción no tienen ningún valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Promovió las letras de cambio acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron valoradas precedentemente por esta juzgadora.
2.- Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 20 de Diciembre de 1999, registrado bajo el Nº 36, folios 208 al 218, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 1999, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la compra que la demandada de autos hizo a VALENCIA, Entidad de Ahorro y Préstamo; pero es el caso que quien aquí decide, considera que esta prueba no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, observa quien aquí decide que por cuanto los instrumentos fundamentales de la presente acción, no tienen ningún valor, no puede declararse procedente la presente acción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento de intimación, incoada por el ciudadano ANDRES RAMON CARDOZA, en su carácter de Presidente de la firma mercantil PROMOTORA LA TRINIDAD, C.A., asistido de abogados, en contra de la ciudadana ESTHER MARIA RODRIGUEZ ARAUJO, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.270 y de este domicilio. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg.. AURI TORRES L.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES L.