LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


En fecha (05) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), los ciudadanos LUIS HUMBERTO RIVAS HERRERA y JESUS JOSEFINA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.869.091 y 4.140.823 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ADELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.410, instauraron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, exponiendo que contrajeron el matrimonio civil el día 16 de Septiembre de 2.000, por ante la Prefectura del San Fernando del Estado Apure, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 271. En la fecha citada, los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes, la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y el Tribunal la declara de la misma forma y términos por ellos convenidos. Mediante diligencia de fecha 10 de Enero del año 2005, los ciudadanos LUIS HUMBERTO RIVAS HERRERA y JESUS JOSEFINA PACHECO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En fecha 24 de Febrero del año 2005, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada para dictar sentencia en el presente proceso, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO:


Al folio 10 del presente expediente, corre inserta la objeción realizada por la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, de la cual esta juzgadora observa: que en dicha oposición, la representación fiscal aduce que las partes fundamentan su solicitud solo con base en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, referida a aspectos procedimentales, con lo que se infringió el contenido del artículo 755 del mismo Código, por cuanto la solicitud no está fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el Código Civil. Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”; y del texto de la solicitud se desprende lo siguiente: “Convenida y pedida la separación de cuerpos, manifestamos nuestro consentimiento...”.
De lo anterior se infiere que los solicitantes fundaron su separación de cuerpos en el mutuo consentimiento, la cual además llena los extremos legales, pues el hecho de no indicar la norma en la cual funden su solicitud no es motivo suficiente para declarar sin lugar la misma, en atención al principio constitucional de acceso a la justicia y de eficacia procesal, consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y así se decide.

SEGUNDO:

Ahora bien, por cuanto en autos se evidencia que ha transcurrido más de un año que este Tribunal decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto no es contrario a derecho, a los buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara convertido en DIVORCIO la separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre los cónyuges LUIS HUMBERTO RIVAS HERRERA y JESUS JOSEFINA PACHECO, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure el día 20 de Febrero de 1.998, conforme consta en el acta de matrimonio acompañada N° 40, y así se declara.
Liquídese la comunidad conyugal, de la misma forma por ellos convenida en el libelo de la demanda.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194°, de la Independencia y 146°. De la Federación.



La Jueza,


Dra. ANAID C. HERNANDEZ



La Secretaria,


Abg. AURY Y. TORRES











Exp. N° 14.070
ACHZ/carlos