REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: MARÍA ADELAIDA NEIRA

DEMANDADO: ORLANDO VELÁZQUEZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 14.345.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


En fecha 09/09/2.004, se recibió demanda en distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, contentiva al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, seguido por la ciudadana MARÍA ADELAIDA NEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-6.938.361, en contra del ciudadano ORLANDO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.105.092, en la cual expuso: Que el ciudadano ORLANDO VELAZQUEZ, antes identificado, es deudor cambiario de su persona, cuto instrumento cambiario fue debidamente aceptado para su pago, siendo en consecuencia el objeto fundamental de la presente pretensión jurídica, el accionar por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación en contra del demandado con los pedimentos que corresponden en derecho. Que dicho ciudadano, es su deudor cambiario por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) a cuyo efecto aceptó al estampara su firma y número de Cédula de Identidad en la letra de cambio, la cual acompañó al libelo marcado “A”, con motivo de haber recibido en préstamo tal cantidad de dinero, la cual responde a la siguiente descripción: letra marcada con “A”, distinguidas con el Nº 1 de fecha 21/05/2.002, por Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.00,00) , con vencimiento el 21/12/2.002 y de valor entendido. Que, el referido instrumento cambiario fue librado o elaborado en la ciudad de Mantecal Estado Apure, el día 21/05/2.002 y a cuyo efecto fue aceptado por el deudor cambiario, para ser cancelada sin aviso y sin protesto y de valor entendido; Que el día 21/12/2.002, cumpliendo dicho instrumento cartular con todos los requisitos formales que prevé el artículo 410 del Código de Comercio; que tal instrumento por estar vencido el plazo para el pago, se hace exigible y siendo la deuda una suma liquida de dinero, es lógico proceder de acuerdo a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, con los pedimentos que correspondan en derecho. Citó los siguientes artículos: 410, 451 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Que, por cuanto venció el termino concedido para efectuar el pago establecido en el instrumento fundamental y por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener el pago, es por lo que demandó por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento al ciudadano Orlando Velázquez para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a pagar las siguientes cantidades: La cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), monto del capital adeudado contenido en letra de cambio que acompañó al libelo de demanda; Los Intereses que adeuda hasta la presente fecha, calculados a la rata del 5% anual, los cuales suman la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Treinta y dos Bolívares (Bs. 31.832,00); Los Honorarios de Abogados calculados a razón de un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la letra de cambio, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); los intereses de mora que se continúen causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación cuyo pago se demanda, estimando la acción en la cantidad Setecientos Ochenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 781.832,00), mas las costas y costas prudencialmente calculados por el Tribunal. Así mismo, la indexación o corrección monetaria. Solicitó Medida de Embargo Preventivo hasta el doble de la cantidad señalada sobre bienes propiedad del demandado. Al folio 4 corre inserto anexo al libelo de la demanda.
En fecha 16/01/2.004, se admite la demanda. Asimismo, se decretó la Intimación del demandado y Medida de Embargo Preventiva sobre bienes del deudor, librándose boleta de intimación.
En fecha 15/03/2.004, el ciudadano Orlando José Velázquez, antes identificado, asistido por el Abogado Ramón Antonio Velázquez Aparicio, Inpreabogado Nº 84.704, presentó escrito contentivo Oposición, el cual corre inserto del folio 14 al 16. En esta misma fecha fue agregado a los autos dicho escrito.
En fecha 22/03/2.004, la parte demandada, presentó escrito con anexo contentivo a la Contestación a la demanda, el cual corre inserto del folio 17 al 23. En esta misma fecha, fue agregado a los autos dicho escrito.
En fecha 30/03/2.004, la parte actora, niega y desconoce el anexo a la contestación a la demanda presentada por la parte demandada.
En fecha 01/04/2.004, la parte actora, presentó escrito contentivo a Promoción de Pruebas, el cual corre inserto al folio 24. En esta misma fecha fue agregado a los autos dicho escrito
En fecha 29/04/2.004, se ordenó practicar cómputos por secretaria de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 11/05/2.004, la parte actora, presentó escrito contentivo a conclusiones, el cual corre inserto del folio 27 al 28.
En fecha 11/05/2.004, se agrega a los autos respectivos el escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 18/05/2.004, la ciudadana María Adelaida Neira, antes identificada, otorgó Poder Especial Apud Acta al Abogado Roberto Carlos Vilafañe, Inpreabogado Nº 70.542.
En fecha 26/05/2.004, acuerda prueba grafotecnica en un lapso de quince (15) días de despacho para dicha evacuación.
En fecha 18/06/2.004, el Abogado Luis Manuel Almeida, Inpreabogado Nº 20.656, informó al Tribunal de los medios agotados a los fines de designar un experto grafotecnico, el cual no fue posible la misma, así mismo, solicitó el pronunciamiento sobre la presente causa.
En fecha 27/07/2.004, el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la presente acción. Así mismo, se libran boletas de notificación a cada una de las partes. Dicha decisión corre inserta del folio 33 al 39.
En fecha 05/08/2.004, el Alguacil de dicho Tribunal consignó Boletas de notificación a las partes debidamente ejecutada.
En fecha 17/08/2.004, el ciudadano Orlando José Velázquez, antes identificado, se da por notificado de la decisión de fecha 27/07/2.004.
En fecha 18/08/2.004, el apoderado judicial de la parte actora Apela de la Decisión de fecha 27/07/2.004.
En fecha 19/08/2.004, el Juzgado del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de esta Circunscripción Judicial, oye dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito de la Circunscripción Judicial a los fines de la apelación interpuesta.
En fecha 23/08/2.004, se libró oficio Nº 225 a este Juzgado remitiendo el presente expediente.
En fecha 20/09/2.004 este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito de la Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente. En esta mismo acto fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente al de esta fecha para dar lugar al acto de informes.
En fecha 15/11/2.004, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sube en alzada la presente causa por apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró sin lugar la acción intentada; ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por la ciudadana MARIA ADELAIDA NEIRA, asistida por el abogado ROBERTO CARLOS VILLAFAÑE AGUILAR en contra del ciudadano ORLANDO VELAZQUEZ plenamente identificado en los autos, mediante el cual demanda el cobro de una letra cambio de la cual es beneficiaria, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000.00) emitida el día 21 de Mayo de 2002, en la población de Mantecal, Estado Apure, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante ciudadano ORLANDO VELAZQUEZ el día 21/12/2002. Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios, los honorarios profesionales y las costas procesales.
Pruebas de la parte demandante:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original al folio cuatro (4), la letra de cambio anteriormente discriminada como instrumento fundamental de la acción, como prueba de la obligación. Dicho instrumento cambiario en la oportunidad de la contestación de la demanda, no fue negado por el intimado ciudadano ORLANDO JOSE VELAZQUEZ APARICIO, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido, y en consecuencia surte plena prueba para demostrar la obligación cambiaria que contrajo el intimado con la demandante de autos.
2.- La confesión de la parte demandada, cuando afirma y reconoce que mantuvo una obligación cambiaria con su persona. Al respecto se observa que habiendo quedado demostrado mediante el instrumento fundamental de la demanda la obligación contraída por el demandado de autos, esta prueba resulta impertinente en el entendido que el demandado nunca negó la obligación contraída, lo que alega a su favor es que dicha deuda ya fue pagada.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Dos (2) recibos de pago suscritos por la ciudadana NEIRA MARIA, parte demandante en la presente causa, mediante los cuales declara haber recibido del ciudadano ORLANDO VELASQUEZ A., la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (en cada recibo), es decir un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de pago de letra de cambio Nº 01, librada el 21-05-2002, con fecha de vencimiento el 21-12-2002. Para valorar esta prueba se observa que al folio 23 del expediente, corre inserta diligencia de fecha 30 de Marzo de 2004, mediante la cual la actora negó las firmas, aduciendo que las mismas son falsas y que no provienen de su puño y letra; al respecto establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de las contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. De la anterior norma se colige que la parte demandante debió haber desconocido los instrumento privados como emanados de ella, dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en autos, y siendo que los mismos fueron producidos en juicio el día 22/03/04, podía hacerlo los días 23-03-04, 24-03-04, 25-03-04, 26-03-04 hasta el 29-03-04, según cómputo remitido a este Tribunal por el Tribunal a quo que riela al folio 53 del expediente; pero es el caso que fueron desconocidos el día 30-03-04, por lo que la impugnación realizada por la actora resulta evidentemente extemporánea; lo que trae como consecuencia que los instrumentos privados bajo análisis se tengan como reconocidos, en tal virtud, con estos documentos privados la parte demandada prueba fehacientemente su alegato de que ha cumplido íntegramente con la obligación contraída con su acreedora.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, se observa que la sentencia apelada expresa:
“…en el hecho cierto de que los recibos indican el monto de la deuda que se demanda, entonces, si ese pago existió como lo sostiene, incluso, el abogado actor en sus conclusiones, ¿puede también indicar a que se motivó el mismo?, …(sic)… la idea fundamental es el equilibrio procesal, por lo que al estar ya aceptado por la parte actora el pago con los recibos consignados, lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente demanda, cuya pretensión persigue el pago ya efectuado, quedando de esta forma libertado de la obligación del demandado: ORLANDO JOSE VELAZQUEZ APARICIO, por las razones que ya se expusieron y así se decide”.
Al decidir el Tribunal a quo la controversia planteada en los términos antes indicados, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado durante el proceso que el accionado cumplió con su obligación derivada de la aceptación de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, al consignar sendos recibos de pago que le fueron otorgados por su acreedora, parte demandante en el presente juicio con lo que solventó su deuda. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada en todas sus partes, y así se decide.
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la ciudadana MARIA ADELAIDA NEIRA en contra del ciudadano ORLANDO JOSE VELASQUEZ APARICIO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandante MARIA ADELAIDA NEIRA, asistida de abogado.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 27 de Julio de 2004.
CUARTO: Se condena en costas al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo la 1:30 p.m. del día de hoy, nueve (09) de Marzo de dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES