LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nro. 4812
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: YAPUR MELGAREJO PEDRO MANUEL y LINARES PEÑA YULA ZORAIDA
ABOGADO ASIST. BCHARA RAFAEL YAPUR MERGAREJO
En fecha 18 de Octubre de 2004, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: YAPUR MELGAREJO PEDRO MANUEL y LINARES PEÑA YULA ZORAIDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.138.354 y 11.759.232 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad, asistidos en este acto por el Abogado BCHARA RAFAEL YAPUR MELGAREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.553.- En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 16 de Octubre de 1.986, por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, según copia certificada del Acta Nro. 101, consignada adjunto al Libelo, expedida por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.986 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público, tal como consta al folio seis (06) del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, quien dentro del lapso legal no hizo objeción alguna.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos YAPUR MELGAREJO PEDRO MANUEL y LINARES PEÑA YULA ZORAIDA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.138.354 y 11.759.232 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad el cual contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 16 de Octubre de 1.986, según copia certificada del Acta Nro. 101.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diez días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA ACCID.,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA ACCID.,
ABG. GRACIELA TORREALBA
JMAP/rap/ardo
Exp. Nro. 4812
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