LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nro. 4277

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA

DEMANDANTE: GUERRERO PARRA ARLENIS NINOSKA

APODERADO JUD. Abogs. HORACIO JIMENEZ y DANIEL VILLANUEVA

DEMANDADO: GUERRERO GUERRERO IVAN EUGENIO

APODERADO JUD. Abg. OLGA YUDITH DE MATERAN


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 01 de Septiembre 2005, se admitió la presente demanda por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, incoada por los abogados HORACIO JIMENEZ y DANIEL VILLANUEVA, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GUERRERO PARRA ARLENIS NINOSKA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.477.844, contra el ciudadano GUERRERO GUERRERO IVAN EUGENIO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 2.477.023 y domiciliado en Elorza Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure. Se libró Boleta de Emplazamiento al demandado, el cual se dio por citado el 30-03-2004 (folio 47).
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada en vez de contestar opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (f-50 al 52).
En fecha 07 de julio de 2004, se agregó a los autos escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 14 de septiembre e 2004, se ordenó reponer la causa al estado de agregar las pruebas. Las cuales fueron agregadas en fecha 14 de septiembre de 2004 y admitidas el 22-09-2004.
El 23-11-2004, se fijó la causa a los fines de que tenga el acto de informes.
El 13-01-2005, se dijo vistos y entró la causa en etapa de dictar sentencia.
M O T I V A

En la presente demanda de liquidación de comunidad conyugal, interpuesta por la ciudadana Arlenis Ninoska Guerrero Parra, representada por los abogados en ejercicio HORACIO JIMENEZ y DANIEL VILLANUEVA; en sus carácter de apoderados judiciales de la antes mencionada demandante; contra su excónyuge IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO; alegando en su escrito contentivo de demanda, cursante a los folios del 01 al 07 del expediente que el 19 de febrero de 1.977 cpntrajo matrimonio con el demandado de autos, IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO, siendo disuelto dicho vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio 12 del expediente, que en copia certificada acompañan al libelo de demanda, de fecha 29 de marzo del año 2.000; alegó igualmente que el 31 de mayo de 1.991, el ciudadano IVAN EUGENIO GUERRERO GUERRERO, adquirió un paño de sabana constante de un mil ciento cuarenta y dos hectáreas (1.142 Has) de terreno por compra realizada a la ciudadana Alida Violeta Guerrero de Calzadilla, según documento Protocolizado en la oficina subalterna de registro Público del Distrito (Hoy Municipio) Rómulo Gallegos del Estrado Apure, bajo el Nro. 70, folios 139 al 140; Protocolo Primero; Tomo Adicional I; segundo trimestre del año 1.991, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Sabanas del Hato “Caribe Rojo”; SUR: Rio Cubarro; ESTE: Sabanas de Ivan Guerrero y OESTE: Sabanas del Hato “Caribe Rojo”; ubicado en el sector EL Caribe en Jurisdicción del Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure. Documental en original que riela al folio 18 al folio 19 del Expediente; por lo que procede a demandar formalmente al ciudadano Ivan Eugenio Guerrero Guerrero, para que convenga en partir en dos (02) partes iguales o en su defecto en ello sea declarado por el tribunal, la existencia de la comunidad ordinaria y como consecuencia de ello la partición de las un mil ciento cuarenta y dos hectáreas (1.142 Has) de terreno descritas. Estiman la presente acción en la cantidad de Sesenta y Ocho Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 68.520.000,00) admitida la demanda por el Tribunal, se ordena emplazar al demandado de autos, para que comparezca a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su emplazamiento, más tres días que se le conceden como término de distancia a dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Romulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, verificándose la misma en fecha 30-03-2.004, según boleta de notificación d que riela al folio 47 y vto del expediente donde una vez recibida la comisión por el Tribunal, comenzaron a transcurrir los lapsos correspondiente para que el demandado diere formal contestación a la acción incoada en su contra, presentándose la Dra. Olga Yudith de Materan, como apoderada judicial del accionado de marras, el día 21-06-2004, quien en vez de contestar la demanda opone a la misma, la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 50 al 52 del expediente, sin embargo el tribunal observa, antes de resolver esta defensa opuesta a la demanda, que dicha cuestión previa que presentada fuera del lapso legal , decretado y acordado por el tribunal; puesto que el día para efectuar la contestación de dicha acción precluyó el día 16 de junio de 2004, y por consiguiente dentro del término de veinte (20) días de despacho concedido el demandado debía efectuarse todas las defensas posibles, en áras de enervar la pretendida demandada y al oponerse la cuestión previa en fecha 21 de junio de 2004, ya había transcurrido el lapso de caducidad, conferido a la parte accionada, siendo en consecuencia extemporánea esta defensa; razón por la cual esta sentenciadora se abstiene de decidir. Y ASÍ SE DECIDE.-
En razón de lo anterior, observa el tribunal que no se dio formal contestación a la demanda por el demandado de autos; en el lapso legal correspondiente; teniéndose por admitidos las argumentaciones esgrimidas por la querellante en su libelo de demanda por no ser contrario a derecho la petición de la accionante, siendo que la doctrina nacional ha establecido que “La comunidad de gananciales, donde con la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer, una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos”, doctrina ésta acogida por el Tribunal en virtud que los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la Ley, por ser este de orden público. En el caso bajo análisis, al no constar en los autos capitulaciones matrimoniales, el bien adquirido y dilucionado en la presente causa, es un bien común de la comunidad conyugal, razón por la cual se tienen que declarar con Lugar la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
Pruebas de la Parte Demandante.
1.- Observa el Tribunal que aún cuando la demandante de autos, no promovió pruebas en el lapso probatorio, sin embargo, se hace necesario valorar los documentos públicos acompañados en el libelo por constituir los mismos documentos públicos, siendo instrumentales fundamental de la acción.
a.-) Cursa a los folios 8 al 9 del expediente, instrumento poder general, conferido por la accionante, a los profesionales del derechos en el nombrados, por ser un instrumento de carácter público, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código civil, con lo cual se dá fe de la condición de apoderado de los abogados en el mencionada. Y ASÍ SE DECIDE.-
b.-) Acta de matrimonio en copia certificada que cursa a los folios 11 y vto del expediente, donde se demuestra que el matrimonio entre Ivan Eugenio Guerrero Guerrero, y Arlenis Ninoska Guerrero Parra, se celebró en fecha 19 de febrero de 1.977, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
c.-) Cursa al folio 12 al 17 del expediente en copia certificada, sentencia de divorcio definitivamente firme, de fecha 2 de marzo de 2.000, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial, que existió entre Ivan Eugenio Guerrero Guerrero, y Arlenis Ninoska Guerrero Parra, con lo cual se demuestra la Disolución del Matrimonio, y por emanar dicha decisión de un funcionario público, con competencia jurisdiccional y facultad para ello, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, donde en dicha sentencia se ordena liquidar la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
d.-) Riela a los folios del 18 al 19 y vto., del expediente, documento de compra venta, debidamente Protocolizado por el funcionario público competente con la cual se demuestra que el bien documento, data de fecha 31 de mayo de 1.991, adquisición ésta realizada cuando todavía no estaba disuelta el vínculo matrimonial entre los cónyuges, razón sobraza para demostrar que las 1.142 hectáreas, allí mencionadas, forman parte de la comunidad matrimonial, atenor de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-) Solicitar el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que pudiera presentar la demandante; cuestión que no amerita valorar; puesto que en el supuesto en que cualquiera de las partes en juicio, promueva testimoniales, la contraparte tiene el derecho de repreguntarles, aún sin solicitarlo. Y así se decide.-
2.-) Promueve el mérito favorable de los autos, especialmente el que se deriva del instrumento público que riela a los folios 87 al 89 del expediente; en relación al documento que riela al folio 87 del expediente, se desecha por cuanto en el mismo se establece, que no existe comunidad conyugal o bienes comunes que partir; siendo esto incierto por cuanto ha quedado probado en las actas procesales que conforman el expediente que existen bienes que liquidar, especialmente el que cursa en el documento que riela al folio 18 y 19 del expediente, contentivo de 1142 hectáreas. Precedentemente valorado.-
En relación a los otros instrumentales ésta sentenciadora se abstiene de valorarlas ya que fueron valoradas anteriormente. Y así se decide.-
Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, en el presente juicio, y demostrado como quedó el matrimonio celebrado entre los cónyuges y su correspondiente disolución; así como el bien adquirido durante el matrimonio, sin que haya habido la liquidación definitiva de ésta bien adquirido durante el tiempo que duró el matrimonio, se tiene que declarar con Lugar la presente demanda de partición y liquidación de comunidad ordinaria. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda de liquidación de comunidad conyugal, intentada por la ciudadana Arlenis Ninoska Guerrero Parra, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.477.844, contra el ciudadano GUERRERO GUERRERO IVAN EUGENIO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 2.477.023, ambos domiciliados en la población de Elorza Municipio Romulo Gallegos del Estado Apure.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena emplazar a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento del Partidor, quien deberá de determinar, las adjudicaciones que le corresponde a cada uno de las partes, en relación a las ubicaciones y linderos a determinar de las 1.142 hectáreas en litigios donde a cada uno de los ex cónyuges le corresponde la cantidad de cincuenta por ciento (50%) de las sabanas, equivalentes a quinientas setenta y una hectáreas (571 Has), a tenor de lo previsto en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 14 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ



LA SECRETARIA ACCID.,

ABG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m. se publicó y registró esta sentencia.


SECRETARIA ACCID.,

ABG. GRACIELA TORREALBA




JMAP/gt/ardo
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