REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 4.904
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA CIVIL: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTES: GERONIMO HERNANDEZ, JOSE EFRAIN ZAPATA, EMILIO RODRIGUEZ y CESAR CASTILLO.
APODERADO JUDICIAL: WINDIO ARACAS PULIDO y ADELA RAMIREZ
DEMANDADO: TITO JUAREZ SOLANO
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS BENAVIDES DE LARA
PRONUNCIAMIENTO
Visto el escrito 21 de Febrero del 2005, contentivo de la oposición de las medidas decretadas por este Tribunal, cursante a los folios del 07 al 11,, suscrita por el ciudadano TITO JUAREZ SOLANO (demandado) suficientemente identificado en los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Cursa a los folios del 1 al 6, de la pieza principal Libelo de demanda con sus anexos, de fecha 20 de Enero del 2.005, por Nulidad de Documento, interpuesta por los ciudadanos: GERONIMO HERNANDEZ, JOSE EFRAIN ZAPATA EMILIO RODRIGUEZ y CESAR CASTILLO, en contra del ciudadano TITO JUAREZ SOLANO, exponiendo los demandados, que el objeto de la pretensión es: Lograr la Nulidad del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público N°.16, Folios 103 al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.9004 de fecha 05 de Octubre de 2.004, anexando copia marcada “B”. CAPITULO II. LOS HECHOS: Es el caso ciudadana Juez, que el día 26 de Junio del año 2.004, se celebro una Asamblea General, en el templo de la Iglesia Evangélica ESMIRNA, Sector Los Algarrobos del Municipio Biruaca del Estado Apure en la cual que de acuerdo a lo expresamente indicado en el reglamento interno de la Asociación Civil “Iglesias Cristianas Evangélicas Apostólicas y Misioneras Nativas de Apure” en la cual se decisión de una nueva junta Directiva y la transformación en ámbito nacional y extinguirla Asociación Civil ya mencionada en Federación con carácter Nacional estableciendo su sede principal en el Campamento Bethel Vecindario Bethel jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. Y desde ahora se conocerá con el nombre o razón social de Federación de Iglesias Cristianas Evangélicas y Misioneras Nativas de la República Bolivariana de Venezuela, que regirá los destinos de la Federación, hasta tanto lo considere la pertinente la Asamblea General, que en virtud de ser ésta la máxima autoridad de la Federación y sobre la cual recae la responsabilidad del nombramiento de la Directiva, que de dicha Asamblea se levantó un Acta la cual anexaron marcada “A”. Que, pero es el caso que han constado que la antigua Junta Directiva de la extinta Asociación Civil, a pesar de haber cesado Legalmente su gestión por voluntad de asamblea General, tal como lo han narrado, que ha realizado actos que sólo les ha permitido a los nuevos integrantes de la Junta Directiva designada, como lo es el registro de Titulo Supletorio bastante y de propiedad y posesión sobre las bienhechurías del Campamento Bethel, obviando el espíritu de consenso y fraternidad que caracteriza a todos los actos realizados por la Federación que representan y desconociendo sus autoridades como nueva Junta Directiva de la misma. Que lo antes narrado demuestra claramente que el ciudadano: TITO JUAREZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.881.496, quien funge como Presidente de la extinta Asociación Civil, ya mencionada, ha usurpado el cargo de Presidente que legalmente le corresponde la ciudadano GERONIMO HERNANDEZ, tal como fue narrado, y que de esta forma fraudulenta y de mala fe a realizado actos que sólo son propios de la Junta Directiva que integran, ejecutando actos que ya no0 le corresponden, acompañaron documentos que oponen al libelo.- DEL PETITOTRIO: Que por todo lo antes expuesto, es por lo que con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, acuden para demandar al ciudadano TITO JUAREZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.881.496, quien funge como Presidente de la extinta Asociación Civil de la extinta Asociación Civil venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°.881.496, quien funge como Presidente de la extinta Asociación Civil Iglesias Cristianas Evangélicas Apostólicas Misioneras Nativas de Apure, para que convenga o a ellos sean condenados por este Tribunal en la Nulidad del Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público N°.16, Folios 103 al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.9004 de fecha 05 de Octubre de 2.004. Solicitaron medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre dicho documento, asimismo, medida innominada en cuanto a la Prohibición a partir de la admisión de esta demanda de la ejecución de actos por parte del demandado, tendientes a la representación de la extinta Asociación Civil o a la Federación que representan, que con la finalidad de preservar la integridad de los bienes muebles e inmuebles de la Federación de Iglesias Cristianas Evangélicas y Misioneras Nativas de la República Bolivariana de Venezuela, que todo lo solicitado es de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo); y solicitaron a los fines de garantizar las resultas del juicio, Medidas de Prohibición de enajenar y gravar, sobre las mejoras y bienhechurías del Campamento Bethel, tal como consta en Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público N°.16, Folios 103 al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2.9004 de fecha 05 de Octubre de 2.004, la demanda en cuestión fue admitida por auto de fecha 25 de Enero de 2.005,folio 24, en el que se acordó emplazar a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, lo cual se hizo en la misma fecha. Igualmente consta a los folios 33 y 34, auto de fecha 10 de Febrero de 2.0045, el decreto de ejecución sobre las medidas solicitadas, y que según consta en Cuaderno de Medidas fueron ejecutadas en la misma fecha, folios 5 y 6.- El demandado ciudadano TITO JUAREZ SOLANO, asistido de la abogada ALEXIS BENAVIDES DE LARA, INPREABOGADO N°.96.921, en fecha21-02.05, folio 7 al 11, en cumplimiento con lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a las medidas decretadas por el Tribunal, alegando en dicho escrito de oposición en el último párrafo, que los demandantes GERONIMO HERNANDEZ, JOSE EFRAIN ZAPATA EMILIO RODRIGUEZ y CESAR CASTILLO, intentaron Dos (2) demandas, contra el ciudadano TITO JUAREZ SOLANO (demandado en este juicio) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, una por Nulidad de documento, la cual quedó extinguida de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y la Segunda, por Rendición de Cuenta que fue declarada por dicho Tribunal inadmisible, quedando firme dicho auto por cuanto no fue sujeto de recurso alguno. Cumplido con todo el trámite, la incidencia se encuentra en etapa de Sentencia. Al respecto, quien aquí se pronuncia observa: Ante el alegato de la p’arte demandada, el Tribunal, oficia por auto de fecha 28 de Febrero de 2.005, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, folio 63, a los fines de informe a este Tribunal sobre el particular; recibiéndose dicha información en fecha 01-03-05, cursante al folio 66, en los términos siguientes: “…..En tal sentido le informo que por ante este Despacho cursa expediente N° 14.366, contentivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por los ciudadanos GERONIMO HERNANDEZ, JOSE EFRAIN ZAPATA EMILIO RODRIGUEZ y CESAR CASTILLO contra los ciudadanos TITO JUAREZ SOLANO, OSCAR GALINDO ALAS, IGNACIO RAMON UVIEDA, LUIS RAMON CARVAJAL, DAVID RAFAEL ZAPATA, DANIEL SOLORZANO y JOSE DUARTE, en cuanto al estado en que se encuentra, le participo que dicha causa se declaró EXTINGUIDA por auto de fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil cinco (2005), con los efectos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no subsanó los defectos señalados en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco (2005), mediante la cual se declaró Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta por los demandados de autos prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil….”.-
En fecha 03-03-05, folio 82, este Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Tribunal Primero Civil para que informe lo relacionado con la presente causa por información donde la parte demandada, cuya respuesta se recibió en fecha 10 de Marzo de 2.005, folio 98 del Cuaderno de Medidas, en la que informa:”……. Que por ante este Despacho cursa Expediente N°.14.440, contentivo del juicio de RENDICION DE CUENTAS seguido por los ciudadanos GERONIMO HERNANDEZ, JOSE EFRAIN ZAPATA EMILIO RODRIGUEZ y CESAR CASTILLO contra los ciudadanos IGNACIO RAMON UVIEDA y LUIS RAMON CARVAJAL, en cuanto al estado en que se encuentra, le participo que dicha causa se declaró INADMISIBLE por auto dictado en fecha quince (15) de Diciembre del dos mil cinco (2005)….” .- De lo cual se evidencia la existencia de dos causas, cursantes por ante el Tribunal en cuestión donde se encuentran involucrados las mismas partes, que por la misma causa interpusieron el presente juicio de Nulidad de Documento por este Juzgado, signado con el N°.4.904, nomenclatura de este Tribunal; para decidir lo hace en la siguiente manera: Como punto previo considera necesario pronunciarse sobre la Información dada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, cursante al folio 66,, observando que ciertamente, tal y como lo señala el Tribunal Primero Civil cursa expediente por ese Juzgado signado con el N°.14.366, contentivo de Juicio de Nulidad de Documento seguido por los ciudadanos GERONIMO HERNANDEZ, JOSE EFRAIN ZAPATA EMILIO RODRIGUEZ y CESAR CASTILLO contra los ciudadanos TITO JUAREZ SOLANO, OSCAR GALINDO ALAS, IGNACIO RAMON UVIEDA, LUIS RAMON CARVAJAL, DAVID RAFAEL ZAPATA, DANIEL SOLORZANO y JOSE DUARTE y el cual se declaró Extinguido por auto dictado en fecha 14-02-05, con los efectos señalados en dicho auto conforme al Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte actora no subsanó los defectos señalados en la Sentencia de fecha 31 de Enero del 2.005, mediante la cual se declaró Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta por los demandados de autos prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 ejusdem.-
Igualmente se observa al folio 53 signado con la Letra “E” del Cuaderno de Medidas copia del oficio de fecha 5-10-04, Oficio N°.0990/1033 mediante el cual el Tribunal se dirige al Ciudadano TITO JUAREZ SOLANO, participándole que por auto dictado…” en esta misma fecha, en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, seguido por los ciudadanos GERONIMO HERNANDEZ, JOSE EFRAIN ZAPATA EMILIO RODRIGUEZ y CESAR CASTILLO, que le han instaurado en su contra, este Tribunal acordó decretar Medida innominada de Prohibición de Ejecución de Actos Inherentes a la representación de la Asociación Civil Iglesias Evangélicas, Apostólicas y Misioneras Nativas de Apure a los ciudadanos TITO JUAREZ SOLANO, OSCAR GALINDO ALAS, IGNACIO RAMON UVIEDA, LUIS RAMON CARVAJAL, DAVID RAFAEL ZAPATA, DANIEL SOLORZANO y JOSE DUARTE, de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil….”, y que fuere consignado como9 elemento de pruebas por el actor, lo que corrobora lo antes expuesto.
Ahora bien, por cuanto el oficio signado con el N°.0990/136, de fecha 01-03-05 cursante al folio 66, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante el cual le informa a este Tribunal la Extinción de la causa por las razones antes expuestas, este se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, emanado de una autoridad judicial, demostrativo de que efectivamente, ante ese Juzgado se declaró la extinción de la Instancia por los mismos hechos, en fecha 14-02-05, es decir antes de vencerse los 90 días de que habla la Ley, interpuso la presente demanda el 20-01-05, con la gravedad de que se interpuso estando pendiente juicio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo que habiendo declarado extinguida la Instancia en fecha 14-02-05 y cursando en este Juzgado demanda dentro del lapso de los 90 días, prohibidos por la Ley para interponerla, la consecuencia jurídica es declararla Inadmisible, revocando así el auto de admisión de fecha 25 de Enero de 2.005, folio 24, por ser esta materia de orden público, pudiendo declararse de oficio o a Instancia de parte. Así se decide.-
En consecuencia de lo expuesto y por mandato de los artículos 266 y 271 del Código de Procedimiento Civil se declara INADMISIBLE la presente demanda y así se decide. Igualmente se ordena SUSPENDER las Medidas Preventivas acordadas en fecha 10 de Febrero de 2.005 folio 33 y 34 del Cuaderno Principal y ejecutadas en fecha 10 de Febrero de 2.005 folios 5 y 6 del Cuaderno de Medidas, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CODUMENTO interpuesta en fecha 20-01-05, cursante a los folios 1 al 6, interpuesta por GERONIMO HERNANDEZ, JOSE EFRAIN ZAPATA EMILIO RODRIGUEZ y CESAR CASTILLO, en contra del ciudadano TITO JUAREZ SOLANO.-
SEGUNDO: Se suspenden las Medidas de Prohibición de enajenar y Gravar, así como la Innominada decretadas y ejecutadas por este Tribunal en la presente causa.-
TERCERO: Se REVOCA el Auto de Admisión de fecha 25 de Enero de 2.005, folio 24.-
CUARTO: Ofíciese lo conducente.-
Dada, Firmada y sellada de en la Sala del despacho de este Juzgado, a los Quince días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- AÑOS° 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2 y 20.p.m.,-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.-
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