LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 4.502
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL: PARTICIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
DEMANDANTES: CARMEN ELISA RODRIGUEZ CAMEJO Y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO
APODERADO JUDICIAL DE CARMEN ELISA RODRIGUEZ CAMEJO: ABOG. JUAN CORDOBA
DEMANDADOS: COROMOTO VIOLETA RODRIGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRIGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRIGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO.
APODERADA JUDICIAL DE JOSE TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO. MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRIGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRIGUEZ CAMEJO: ABOG. NICCIA DELGADO DE BALDINELLI
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Enero del 2004, se admitió la presente demanda de PARTICIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, instaurada por los ciudadanos CARMEN ELISA RODRIGUEZ CAMEJO Y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros 4.138.075 y 4.142.057, respectivamente, contra los ciudadanos COROMOTO VIOLETA RODRIGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRIGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRIGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.225.916, 2.232.594, 2.225.432, 2.973.866, 3.348.412, 4.140.928 y 2.225.894 respectivamente. Exponiendo los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 27-12-1.994 falleció en esta ciudad de San Fernando de Apure, la ciudadana ELISA MARIA CAMEJO DE RODRIGUEZ, tal como se evidencia del acta de defunción marcada “A”, quien era madre de los ciudadanos COROMOTO VIOLETA RODRIGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRIGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRIGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO, CARMEN ELISA RODRIGUEZ CAMEJO Y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO, del cual anexan partidas de nacimientos demostrativas de la filiación, haciendo constar que no se acompaña la del ciudadano MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, pero que su filiación resulta probada en el ámbito jurídico por la mención que de dicho ciudadano, como hijo de la Decujus se hace y reconoce en el acta de defunción que ha sido acompañada.
Que la Decujus estuvo casada con el ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ quien falleció ab-intestato en el año 1.964 en esta ciudad de San Fernando de Apure, sin dejar bienes de fortuna: que con posterioridad a la fecha de muerte de su cónyuge, en fecha 23-05-1.991, su madre adquirió un bien inmueble, consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle Sucre Nº 24-1, Esquina Coto Paúl de esta ciudad de San Fernando de Apure, la cual tiene los linderos siguientes: NORTE: Calle Sucre; SUR: Casa de la Familia Correa; ESTE: Calle Coto Paúl y OESTE: Casa de la Familia Arias; que tal adquisión la hizo en fecha 23-05-1.991, tal como se evidencia del documento registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público de esta ciudad de San Fernando de Apure en fecha 21-05-1.991 bajo el Nº 34, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, el cual acompaña con la letra marcada “K”.
Que el caso que estando en comunidad sobre el identificado inmueble los hijos sobrevivientes de la Decujus, identificados anteriormente, dicho inmueble se encuentra en posesión única y exclusivamente de los comuneros CLARA RAMONA RODRIGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO Y MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, quienes tienen de hecho el usufructo exclusivo, en perjuicio de los derechos que a los demás integrantes de la comunidad corresponden sobre el mismo.
Que en ámbito del derecho sustantivo establecen los artículos 768 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio señala que acude ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos COROMOTO VIOLETA RODRIGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRIGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO RODRIGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRIGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO; fin de que convengan en partir el inmueble anteriormente identificado; librando el Tribunal las Boleta de Emplazamiento a cada uno de los demandados. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil; mediante le cual ordena proveerla en auto por separado.
En fecha 25 de Marzo de 2004, la ciudadana CARMEN ELISA RODRIGUEZ CAMEJO le otorgó poder al abogado Juan Córdoba, Inpreabogado Nros. 20.868.-
En fecha 31-03-2004, el Tribunal ordena previa solicitud realizada por la ciudadana CARMEN ELISA RODRIGUEZ CAMEJO, asistida de abogado, la notificación personal de los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ Y COROMOTO VIOLETA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-04-2004, los ciudadanos JESUS RAFAEL RODRIGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESUS RODRIGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRIGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRIGUEZ CAMEJO Y CLARA RAMONA RODRIGUEZ CAMEJO le otorgaron poder especial a la abogada Niccia Delgado de Baldinelli, Inpreabogado Nros. 75.538.-
En fecha 31-05-2004, la abogada Niccia Delgado de Baldinelli, con el carácter de autos, presenta escrito constante de DOS (02) folios, mediante el cual hace OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN de conformidad a lo estipulado en el artículo 777 y ss del vigente Código de Procedimiento Civil; ordenando el Tribunal agregarlos a los autos.
En fecha 03-06-2004, el tribunal deja constancia que vence lapso para dar Contestación a la Demanda en el presente juicio.
En fecha 07-06-04, el Abogado Juan Córdoba presentó escrito de Dos (02) folios y recaudos anexos.
En fecha 29-06-2004, el Abogado Juan Córdoba presentó escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil y el tribunal ordena agregarlo al expediente; admitiéndose la misma en fecha 10-08-2004.
En fecha 03-08-2004 la Juez DARLINE RODRIGUEZ, Juez Suplente Especial, designada por el Tribunal Supremo, se AVOCO al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-10-2004, se fijó la presente causa a los fines del acto de informes presentado los mismos en fecha 22-11-2004, la abogada Niccia Delgado de Baldinelli, con el carácter de autos, constante de Tres (03) folios y recaudos anexos; fijándose la presente causa para presentar las observaciones a los Informes dentro de los Ocho (08) días de despacho.
En fecha 15-12-2004, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en atapa de dictar Sentencia; difiriéndose el mismo para el Décimo Quinto (15) día calendario.
El Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
CARMEN ELISA RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.138.075, y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, también venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.142.057, asistidos del abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868, proponen demanda de partición de comunidad hereditaria en contra de los ciudadanos: COROMOTO VIOLENTA LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRÍGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.225.916, 2.232.594, 2.225.432, 2.973.866, 3.348.413, 4.140.928 y 2.225.894, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, y estos últimos constituyeron como apoderado judicial a la abogada Niccia Delgado de Baldinelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.538; y de los accionantes, Carmen Elisa Rodríguez Camejo, constituyó en apoderado judicial al abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.868.
Señalan los accionantes que el bien que se pretende dividir con la acción propuesta, lo es un inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle Sucre No. 24-1, esquina Coto Paúl de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: Norte, Calle Sucre; Sur, Casa de la Familia Correa; Este, Calle Coto Paúl y Oeste, Casa de la Familia Arias.
Señalan además, que tanto los accionantes como los accionados son hijos de la decujus Elisa María Camejo de Rodríguez, fallecida el 27 de diciembre del año 1.994, en esta ciudad de San Fernando de Apure; y que el inmueble cuya partición se solicita mediante la acción propuesta, fue adquirido por la causante en la fecha 23 de enero del año 1.991, es decir, con posterioridad a la fecha de la muerte de su cónyuge, acaecida en el año 1.964, por tal motivo advierten que son los accionante y los accionados los únicos herederos del bien cuya partición solicitan.
Establecen expresamente que el bien cuya partición se solicita deberá dividirse en nueve cuotas iguales, una para cada comunero y concluyen estimando la acción, en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Todos los accionados fueron debidamente citados a los fines del proceso; y en razón de ello constituyeron como apoderado judicial a la abogada Niccia Delgado de Baldinelli, quien en el término de ley, con el carácter de apoderada de los accionados compareció al proceso e hizo formal oposición a la partición solicitada, motivo legal éste por el cual el procedimiento especial de partición se convirtió en juicio ordinario.
Tanto en el escrito que contiene la oposición a la partición, como en los informes presentados en esta instancia, la apoderada de los accionados, impugna la cuantía en que fue estimada la acción y se opone a la partición alegando que falta a tal fin, la respectiva declaración sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos; además –señala- que no hacen los accionados discriminación de forma clara, precisa y adecuada (sic) de sus derechos, quebrantando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Arguye la apoderada, que la planilla de declaración sucesoral y la declaratoria de únicos y universales herederos, son instrumentos fundamentales de la acción propuesta y que por no haberse acompañado los mismos al libelo de la demanda, debe declararse sin lugar la acción deducida.
La defensa así planteada, hace necesario un pronunciamiento previo del tribunal, antes de pasar a la consideración del acervo probatorio, y al respecto se observa, para dejar establecido:
En el procedimiento especial de partición de comunidad hereditaria, la oportunidad procesal de oposición a la partición, equivale a la contestación de la demanda; de allí que, ante tal eventualidad procesal y en lo sucesivo, el tramite a seguir lo es el de el procedimiento ordinario.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el procedimiento se rechace o impugne la estimación del monto de la demanda, el Juez debe emitir pronunciamiento previo al fondo de la controversia.
En acatamiento a tal disposición legal se observa:
Los actores estimaron la acción propuesta en el monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Los accionados por intermedio de su apoderada, en la oportunidad de la oposición rechazaron la estimación por considerarla exagerada o sobre estimada.
Sobre este punto, desde hace bastante tiempo nuestro máximo tribunal ha elaborado la doctrina que se conoce como las reglas de la cuantía en los términos siguientes:
“En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tacita y no podría impugnarla con posterioridad a este acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos del cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de marzo de 1.985), la cual a sido reiterada en diferentes oportunidades.
Como se evidencia de la transcripción anterior, la impugnación de la cuantía hecha de forma pura y simple, no da lugar a la obligación de probar ningún hecho, ya que en realidad no se afirma hecho alguno, por lo tanto la obligación de probar el monto de la estimación sigue recayendo en la persona del accionante, por motivo de su afirmación hecha en el libelo. Pero, cuando el rechazo a la estimación se hace no en forma pura y simple, sino calificada, es decir, agregando nuevos hechos, se produce lo que se denomina inversión de la carga de la prueba; y el impugnante asume la obligación de probar el nuevo hecho afirmado; lo cual no es sino una lógica interpretación del principio de distribución de la carga probatoria que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: quien afirma un hecho está obligado de probarlo, o la prueba de los hechos corresponde a quien los afirma, no ha quien los niega, sea demandante o demandado.
En el caso concreto planteado, se observa que el rechazo a la estimación de la demanda, no lo fue de forma pura y simple; no se rechazó el monto en que fue estimado la demanda de forma pura y simple, sino que se rechazó, pero se agregó que lo fue por sobreestimada, lo que equivale a decir, por exagerada, lo que constituye la afirmación de un nuevo hecho, con relación a la afirmación de los accionantes que el monto del bien es de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). De tal afirmación surgió en la relación procesal que se analiza, la obligación de los accionados de probar el hecho que el monto o valor del bien cuya partición se solicita, es menor a cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000,000,00). En tal sentido se observa que tratándose de un inmueble la prueba pertinente por excelencia para probar su valor, lo es la experticia, pero no existe constancia en autos de que tal prueba haya sido ni siquiera promovida, ni mucho menos evacuada, por tal razón, el tribunal declara que en la presente causa el monto de la estimación de la acción es el de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) y así queda decidido.
Con relación a la defensa opuesta por la apoderada de los accionados en el sentido, que a la acción propuesta no se acompañaron los instrumentos fundamentales de la misma, que la defensa considerada está constituida por la declaración sucesoral ante las autoridades correspondientes del Fisco Nacional y la declaratoria de únicos y universales herederos emitida por un tribunal, el juzgador hace apreciación y pronunciamiento de la forma siguiente:
La declaratoria del acervo hereditario a las respectivas autoridades del Fisco Nacional, con el objeto de obtener la denominada planilla de liquidación sucesoral y la respectiva solvencia sucesoral, son indispensables para la protocolización de cualquier instrumento que tenga que ver con la distribución de tales derechos, más no resulta indispensable para proceder a la partición de los bienes comunitarios, por vía judicial, ya que tal requisito no lo establece ni el derecho sustantivo ni el derecho adjetivo, en tal virtud, se desecha el alegato de defensa que considera estos instrumentos como fundamentales de la acción.
De igual forma, las llamadas declaraciones de únicos y universales herederos, que emiten los tribunales de la república, actuando a solicitud de parte y en jurisdicción voluntaria, no tienen ninguna relevancia en un juicio de partición.
Instrumentos fundamentales de la acción de partición son aquellos que legitiman y acreditan la cualidad de herederos y el titulo de propiedad de los bienes a que se contrae la acción.
Finalmente con relación a la acción propuesta, el tribunal observa, que los accionantes identifican en la forma como la ley lo establece, el bien inmueble objeto de la partición; y que acompañaron un instrumento público del cual deriva a favor de la causante la propiedad del mismo; indicando además que de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, la proporción en que debe dividirse la cuota en que debe dividirse el bien, es de nueve alícuotas, una para cada comunero. Con ello el tribunal da por establecido que quedó fijado por los accionantes, la naturaleza y extensión de sus derechos con relación a un bien determinado que constituye el único o la totalidad del acervo hereditario, cuya partición se solicita.
En razón de las consideraciones anteriores, también se desecha la defensa opuesta en sentido que no se definió claramente el derecho que se pretende hacer valer, lesionando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso. No existe tal violación al debido proceso y al derecho a la defensa y así queda decidido.
DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES
Junto con el libelo los accionantes presentaron:
a) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Elisa Maria Camejo de Rodríguez, emitida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, instrumento este que tiene el carácter de público a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, y con dicha acta se da por probada la muerte de la causante, en la fecha 27 de diciembre del año 1.994, en esta ciudad de San Fernando de Apure;
b) Partida de Nacimiento de los ciudadanos: CARMEN ELISA RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, COROMOTO VIOLENTA LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRÍGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, de las cuales se evidencia que tanto los accionantes como los accionados tienen la condición de hijos de la ciudadana Elisa María Camejo de Rodríguez, y así lo aprecia esta juzgadora, valorando dichas actas como instrumentos públicos a tenor de lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil;
c) Instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la fecha 21 de mayo del año 1.991, bajo el N° 34, folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del citado año, del cual se evidencia que el inmueble descrito en el libelo, a que se contrae la acción pertenece a la decujus, quien a su vez es la causante de los accionantes y accionados, por construcción que del mismo hizo con un crédito que a tal fin le fue otorgado por el Banco Obrero, institución ésta absorbido posteriormente por INAVI.
Tal instrumento sirve para dar por probada la existencia del inmueble, así como la titularidad de la propiedad del mismo en la persona del causante de los accionantes y accionados, en tal sentido se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, por ser un instrumento público emanado de un Registrador Subalterno.
Durante el lapso de promoción de pruebas los accionantes a través de su apoderado se limitaron a invocar el merito probatorio de los instrumentos acompañados al libelo, cuya valoración probatoria quedó precedentemente establecida.
DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONADOS
En la causa bajo análisis se observa que con el escrito de oposición no fue presentado instrumento alguno que pudiera tener relevancia probatoria.
Tampoco durante el curso del lapso de promoción de pruebas fue promovida prueba alguna.
En la oportunidad de presentación de informes en esta instancia, por parte de la apoderada de los accionados, los mismos se circunscribieron a la ratificación de los argumentos explanados en el escrito de oposición; y se agregó un informe médico suscrito por el Dr. Jaime Tovar Lander, médico adjunto del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Vargas de Caracas, en el cual se deja constancia que la ciudadana Clara Ramona Rodríguez Camejo, presenta las complicaciones de salud a que se refiere el mismo.
Tal instrumento, no tiene el carácter de público a que se refiere el articulo 1.357 del Código Civil, ni el de documento privado con efectos probatorios a que se refiere el artículo 1.363 ejusdem; por lo tanto, ha debido ser promovido en el lapso de promoción de pruebas, y por ser emanado de un tercero ratificado en el curso de evacuación como lo preceptúa el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha del proceso; y en conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador deja establecido que los hechos a que se refiere el mismo como lo son la enfermedad de una de las comuneras, en modo alguno pueden influir para impedir la liquidación de los bienes comunes, así queda decidido.
Para el Juzgador, en la causa bajo análisis con las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, quedó patéticamente determinada la existencia de una comunidad hereditaria entre los accionantes y los accionados, sobre un bien inmueble consistente una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle Sucre No. 24-1, esquina Coto Paúl de esta ciudad de San Fernando de Apure, precedentemente alinderada cuya causante lo es la ciudadana Elisa María Camejo de Rodríguez, fallecida en la fecha 27 de diciembre de 1.994.
La voluntad de poner fin a la comunidad fue materializada mediante la acción propuesta por los ciudadanos Carmen Elisa Rodríguez Camejo Y José Rafael Rodríguez Camejo, y no habiendo causas legales que impidan que se lleve a efecto la partición de tal comunidad, como lo sería las contenidas en los artículos 768 y 769 del Código Civil, es por lo que la acción propuesta debe ser declarada con lugar y así queda decidido.
En consecuencia de la declaratoria anterior, el bien objeto de la solicitud de partición o su valor económico, deberá ser dividido en nueve cuotas iguales cuya propiedad de cada una corresponderá a los respectivos comuneros.
Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código Civil en concordancia con el articulo 1.071 ejusdem, si el bien sobre el cual recae la partición aquí acordada no es susceptible de cómoda división y a los fines de la verificación de la misma, se procederá a su venta en pública subasta. Así queda decidido
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de partición de comunidad hereditaria, propuesta por los ciudadanos CARMEN ELISA RODRÍGUEZ CAMEJO y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, en contra de los ciudadanos COROMOTO VIOLENTA LUCILA DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, CLARA RAMONA RODRÍGUEZ CAMEJO, JOSE TOMAS RODRÍGUEZ CAMEJO, MIGUEL DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMEJO, RAFAEL FRANCISCO RODRÍGUEZ CAMEJO, CESAR ALFONZO RODRÍGUEZ CAMEJO Y JESUS RAFAEL RODRÍGUEZ CAMEJO, sobre un inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar, ubicada en la Calle Sucre No. 24-1, esquina Coto Paúl de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: Norte, Calle Sucre; Sur, Casa de la Familia Correa; Este, Calle Coto Paúl y Oeste, Casa de la Familia Arias.
SEGUNDO: Se acuerda y ordena la partición del bien objeto de la acción de partición a cuyo fin, de no resultar el mismo susceptible de cómoda división, sin que sufra menoscabo, deberá efectuarse su venta en pública subasta, correspondiendo a cada comunero una alícuota en nueve partes, sobre el valor económico del bien, sin perjuicio de la deducción de los gastos derivados de la acción propuesta y diligencias accesorias subsiguientes.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencidos en el procedimiento se condena en costas a los accionados.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada.-
Dada, Firmada y sellada de en la Sala del despacho de este Juzgado, a los Diecisiete días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2 y 20.p.m.,-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. GRACIELA TORREALBA.-
EXP. N°.4.502
DMA.-
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