LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.



EXPEDIENTE: N° 4.408
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: JOSE MANUEL PIRTO REVERON
APODERADO JUDICIAL: ABOG. MIGUEL MIRABAL LARA
DEMANDADO: ARGENIS SOTO
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE.-


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 19 de Noviembre de 2003, este Juzgado admitió demanda por REIVINDICACION, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.236.128, mediante el Apoderado judicial Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109 contra el ciudadano ARGENIS SOTO. En su libelo el demandante expone:
Que mi mandante es propietario, de un inmueble cuyas características son las siguientes: Casa propia para habitación familiar, construida en mampostería, piso de cemento pulido, techo de zinc; situada en la calle Boyaca S/N, zona urbana, jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Dicho inmueble esta construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa de Floran Bejas; SUR: Casa de Rosa Olivares; ESTE: Casa de María Bejas y OESTE: Casa de Luis Lovera. Que la propiedad del deslindado inmueble, señalado supra, la cual se acredita mi representado, se evidencia de documento privado de compra venta celebrado por mi mandante con el ciudadano HECTOR MIGUEL IBAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.609, celebrado el 22 de Abril de 1989, el cual fue presentado para su reconocimiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, quedando reconocido en su contenido y firma en fecha 27 de Agosto de 2003, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil y el cuál acompaño constante de Diez (10) folios útiles, a los efectos legales correspondientes.
Posteriormente de haber adquirido el inmueble en referencia, mi mandante se mudó para el mismo, construyéndolo como domicilio residencial, permaneciendo en él por un periodo de aproximadamente diez (10) años, sin que se le presentará ningún tipo de problemas en lo correspondiente a su cualidad propietario y legítimo poseedor del inmueble en referencia. Motivado al caso de sufrir de una enfermedad que motivo la obligación de trasladarlo hasta la ciudad de Caracas a los efectos de la aplicación de una terapia necesaria y consecuente reposo, aunado al hecho de tener que domiciliarse en la casa de un familiar para darle debido cumplimiento al tratamiento médico, luego de regresar de Caracas, situación está que fue aprovechada de manera mal sana y temeraria por el ciudadano ARGENIS SOTO, quien aduciendo que la casa objeto de la presente acción se la concedió mediante contrato de arrendamiento verbal la ciudadana DILIA ABANO, procedió a instalarse y hacer uso particular de la mencionada casa, sin ningún tipo de consideración y violando todos los derechos legales vigentes que asisten a mi representado.
Ciudadana Juez, han sido muchas las veces en que mi representado ha intentado por si mismo, o a través de terceras personas y de manera pacífica, le sea entregada la casa que por Ley le corresponde, siendo imposible cristalizar tal situación; ya que quien la habita el ciudadano ARGENIS SOTO, alega que la casa es de la señora DILIA ABANO, porque supuestamente ella tiene un Titulo Supletorio de propiedad y fue ella quien se la cedió en arrendamiento verbal. Ante esta situación perjudicial no le queda más alternativa a mi representado, sino la de acudir como en efecto se hace, ante el Órgano Jurisdiccional para hacer valer su derechos probados como se encuentra en el presente libelo y sus anexos.-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderad alguno.
En fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal dicto auto de cómputo.
Llegada la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 26 de Octubre de 2004, la apoderado judicial de la parte demandante, solicito la confesión ficta en el presente juicio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Pronunciamiento Civil, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente causa la parte demandante ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON demanda al ciudadano ARGENIS SOTO, visto el iter procedimental de la presente causa, se constata que en todo momento se respeto el debido proceso, es por eso y a solicitud de la parte actora se constató en autos que la parte demandada ciudadano ARGENIS SOTO, no dio Contestación a la Demanda y nada probó en su favor, que desvirtuara la pretensión de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado entró en estado de sentencia, es por ello que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa solo a analizar si se encuentran dados los extremos necesarios para declarar la existencia de la Confesión Ficta tipificada en el referido dispositivo legal.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia de forma clara, diáfana y reiterada que estos Dos (02) supuestos son los siguientes:
“Dos son las exigencias de Ley, para que se pueda operar la figura de la confesión ficta: a) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y b) Si nada probase que le favorezca. En cuanto a la primera exigencia, la doctrina ha sido clara y enfática, en determinar que consiste en que la acción no esta prohibida por la Ley, sino, al contrario, amparada por ella. En cuanto a la Segunda, “Si nada probase que le favorezca”, en su interpretación se ha llegado a conocer mucho o nada, mas hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia sean acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la Demanda…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 20 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado HECTOR GRISANTI LUISANI, en el juicio de Administradora Cediaz C.A. contra Maria Magdalena González González y otros, en el expediente Nº 98-009, sentencia Nº 276.”
En cuanto al Primer Supuesto a analizar seria si la demanda interpuesta por la parte accionante ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, es una petición ajustada y protegida por nuestro sistema legal, la parte demandante pretende obtener la Reivindicación por parte del ciudadano ARGENIS SOTO, de un inmueble cuyas características son las siguientes: Casa propia para habitación familiar, construida en mampostería, piso de cemento pulido, techo de zinc; situada en la calle Boyaca S/N, zona urbana, jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Dicho inmueble esta construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa de Floran Bejas; SUR: Casa de Rosa Olivares; ESTE: Casa de María Bejas y OESTE: Casa de Luis Lovera. Que la propiedad del deslindado inmueble, señalado supra, la cual se acredita mi representado, se evidencia de documento privado de compra venta celebrado por mi mandante con el ciudadano HECTOR MIGUEL IBAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.609, celebrado el 22 de Abril de 1989, el cual fue presentado para su reconocimiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, quedando reconocido en su contenido y firma en fecha 27 de Agosto de 2003. En cuanto al Segundo Supuesto que la demandada nada probare que le favoreciera se determina que no consta en autos prueba alguna aportada por la parte demandada que desvirtuara la pretensión de la parte accionante. Es por lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo que vista la confesión ficta de la parte demandada declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.236.128, ya identificado, en contra del ciudadano ARGENIS SOTO y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.236.128, mediante el Apoderado judicial Abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.875.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109 contra el ciudadano ARGENIS SOTO.
SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada ciudadano ARGENIS SOTO a entregarle completamente desocupado el inmueble al ciudadano JOSE MANUEL PIRTO REVERON, constituido por una : Casa propia para habitación familiar, construida en mampostería, piso de cemento pulido, techo de zinc; situada en la calle Boyaca S/N, zona urbana, jurisdicción del Municipio Autónomo Achaguas del Estado Apure. Dicho inmueble esta construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: Casa de Floran Bejas; SUR: Casa de Rosa Olivares; ESTE: Casa de María Bejas y OESTE: Casa de Luis Lovera, el cual es su legitimo propietario, según se evidencia de documento privado de compra venta celebrado por el demandante con el ciudadano HECTOR MIGUEL IBAÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.609, celebrado el 22 de Abril de 1989, el cual fue presentado para su reconocimiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, quedando reconocido en su contenido y firma en fecha 27 de Agosto de 2003.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del Mes de Marzo del corriente año 2005, Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
Seguidamente siendo las 2:10 p.m. se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
JMAP/GT/PRSM.-