REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: Nº 4531

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: PARTICÒN Y LIQUIDACIÒN DE HERENCIA

DEMANDANTE: CASTILLO GLENDYS JOSEFINA, CASTILLO NIDIA YALEXIS Y FLEIRAS SÀNCHEZ RAFAEL RAMÒN.

ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR

DEMANDADO: OMAIRA LETICIA IBAÑEZ

APODERADO JUDICIAL: HÈCTOR ORLANDO ORTIZ

En fecha del 18 de Marzo del 2.004, se admitió la presente Demanda de: PARTICÒN Y LIQUIDACIÒN DE HERENCIA, instaurado por los Ciudadanos: CASTILLO GLENDYS JOSEFINA, CASTILLO NIDIA YALEXIS Y FLEIRAS SÀNCHEZ RAFAEL RAMÒN. Venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V- 7.251.416, V-8.158.527, V- 4.141.782, asistida en este Acto por el Abogado: JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR Inpreabogado Nº 42.615, contra la Ciudadana: OMAIRA LETICIA IBAÑEZ. Exponiendo el demandante en su libelo de Demanda lo siguiente:

En fecha 30 de Diciembre del 2.003, en la Ciudad de San Fernando Estado Apure fallece el Ciudadano: RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ, dejando como únicos universales y herederos, a la Ciudadana Omaira Leticia Ibáñez, (Concubina), y como hijos legítimos Glendys Josefina castillo, Nidia Yalexi Castillo, Nilken Ramòn Querales, Negar Rafael Querales(Difunto), Miguel Angel Querales, Doris Soleida Fleitas Sánchez, Luisa Maria Escobar, Rafael Ramòn Fleitas Sánchez, Rafael Alexander Fleitas Ibáñez (Difunto) y Juan Antonio Fleitas Sánchez. El acervo hereditario quedante al fallecimiento del Ciudadano: RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ, integrados por los bienes siguientes: 1.- Un Fundo ubicado en “La Guama” o la “La Yuca”con una extensión de Doscientos Setenta y Nueve Hectáreas con Noventa Áreas (279,90 Has); 2.-Una casa de habitación familiar ubicada en Calle José Antonio Rodríguez de la Ciudad de San Fernando de Apure, todos lo bienes anteriormente especificados fueron adquiridos por la concubina del Difunto RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ , y forman parte del acervo hereditario. Posteriormente al fallecimiento; la Concubina se hizo cargo de todos los bienes y tal apropiación llego al extremo que se le negó a participar a los hijos también herederos en la respectiva declaración sucesoral, privándolos de los derechos que les acuerda la Ley y no queriéndoles entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde legalmente.
Por cuanto han sido privados de la parte que les corresponde en la herencia se acude ante la competente autoridad para que convenga en la partición y liquidación de la herencia fundamentados en los artículos 1.067 y 1.969 del Código Civil.
De conformidad con él articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la Partición y Liquidación de Herencia en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
Finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada, conforme a derecho y se declare con lugar en la sentencia definitiva.

En fecha 18 de Marzo del 2.004 por Auto cursante del (folio 24) este Tribunal admitió la demanda seguida por los Ciudadano: CASTILLO GLENDYS JOSEFINA, CASTILLO NIDIA YALEXIS Y FLEIRAS SÀNCHEZ RAFAEL RAMÒN. Contra la Ciudadana: OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, en el que el Tribunal decreta Medida de Secuestro y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes.

Al folio 28 consta auto donde se ordena comisionar al juzgado Ejecutor de Medias del Municipio Pedro Camejo, a los fines de llevar a efecto la Ejecución del Decreto de medida de secuestro dictado por este Tribunal.

Al folio 41, consta Poder Apud Acta, que le otorga la Ciudadana: Omaira Leticia Ibáñez, al Abogado Héctor Orlando Ortiz.

Del folio 42 al 126, consta escrito de Contestación de Demanda, con recaudos anexos, presentados por la Ciudadana: Omaira Leticia Ibáñez, el cual es agregados a los autos en fecha 03 de Mayo del 2.004, folio 127.

En fecha 16 de Junio del 2.004, consta auto en el que se deja constancia de que vence el Lapso de Emplazamiento.

Del folio 132 al 143, consta escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado Héctor Orlando Ortiz; el cual es agregado a los autos en fecha 12 de Agosto del 2.004.

Del folio 145 al 150, consta escrito de Promoción de Pruebas presentados por los Ciudadanos: GLENDYS JOSEFINA, CASTILLO NIDIA YALEXIS Y FLEIRAS SÀNCHEZ RAFAEL RAMÒN, el cual es agregados a los autos en fecha 12 de Agosto del 2.004, folio 151.

En fecha 23 de Agosto, folios 152 y 153, este Tibuanal fija el tercer día de Despacho para rendir declaraciones de los Testigos en la presente causa.

En folio 156 al 240, constan declaraciones testimoniales en el presente juicio.

En fecha 09 de Noviembre del 2.004, folio 241 este Tribunal de conformidad con el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil fija para que tenga lugar el Acto de Informes.

En folio 242 al 244, consta Escrito presentado por la Abogado Héctor O. Ortiz M. el cual es agregado a los autos como Escrito de Informes, en fecha 14 de Diciembre del 2.004, folio 245.

Al folio 246, este Tribunal fija los Ocho días de Despacho para Oír Informes en la presente causa.

En fecha 18 de Enero del 2.005, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en la etapa de dictar Sentencia.


MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:
1.-Los demandantes asistidas de Abogado, promovieron, documentales publicas marcadas con las letras “A”, “B” ,“C”, “D” “E” y “F”,que cursan a los folios 08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23, a las cuales esta juzgadora pasa a valorar: a las instrumentales marcadas con las letras “A”, “B” ,“C”y “F”, les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil, así se declara. Y en cuanto a las instrumentales “D” y “E”, a pesar de tratarse de instrumentos públicos administrativos se desechan por no guardar relación con la presente causa, por cuanto no solo por tratarse de instrumentos públicos son demostrativos de lo alegado por la parte demandante. así se declara.

B.- En el lapso probatorio:
Los demandantes asistidos de Abogados promovieron los siguientes testigos: ANA JOSEFA SANCHEZ ROBIN, FRANCISCO HILARION FLEITAS PEREZ, MARIA CONCEPCION ORTIZ DE AGUIN, JOSE LORENZO SILVA, ELBA MARINA QUERALES, JOSE CASTILLO, JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ALI CLEMENTE FLEITAS PEREZ, RAMON BEROES, CANDIDA OMAIRA LUGO DE MACHADO, YELITZA FLORES Y JOSE GREGORIO BLANCO BOLIVAR. Esta juzgadora pasa a analizar las deposiciones para valorarlas. En cuanto a los testigos FRANCISCO HILARION FLEITAS PEREZ, JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, YELITZA FLORES Y JOSE GREGORIO BLANCO BOLIVAR. No se le da ningún valor probatorio por cuanto fueron declarados desiertos en su oportunidad legal. En cuanto a la testimonial del ciudadano MARIA CONCEPCION ORTIZ DE AGUIN, esta ciudadana observa que en cuanto a la respuesta de la cuarta pregunta, manifestó “Bueno si, me consta y en cuanto a la respuesta de la pregunta quinta respondió “bueno exactamente no le se decir pero pasa mas de 30 años. en cuanto a la respuesta de la pregunta décima respondió “mis hijos todos los sabían por que el era mi compadre padrino de su hija y muchas personas por su puesto lo sabían...” al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica, en cuanto a la relación de concubinato que mantuvo la demandada la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, con el ciudadano RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ. Y así se declara.

En cuanto al testimonio del ciudadano JOSE LORENZO SILVA, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la segunda pregunta, manifestó “unos 40 años”, y en cuanto a la respuesta de la pregunta cuarta, manifestó “si se porque ella vivía con el ” y en cuanto a la respuesta de la pregunta quinta, manifestó “bueno hasta que el murió”, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica, en cuanto a la relación de concubinato que mantuvo la demandada la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, con el ciudadano RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ. Y así se declara.

En cuanto al testimonio del ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la segunda pregunta, manifestó “vamos a decir que trato desde que estaba pequeño hasta el murió, mas o menos 60 años, porque éramos compadres,” y en cuanto a la respuesta de la pregunta cuarta, manifestó “si un concubinario que mi compadre RAFAEL FLEITAS, era casado con mi comadre ANA SANCHEZ”, en cuanto a la respuesta de la quinta pregunta, manifestó “bueno fueron bastantes años, fueron 25 años”. al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica, en cuanto a la relación de concubinato que mantuvo la demandada la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, con el ciudadano RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ. Y así se declara.

En cuanto al testimonio del ciudadano ALI CLEMENTE FLEITAS, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la primera pregunta, manifestó “si lo conocí era mi hermano mayor éramos 6 Fleitas y quedamos 2 ”, al cual se desecha por estar incurso en las inhabilidades previstas en los Artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.

En cuanto al testimonio del ciudadano RAMON BEROES, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la primera pregunta, manifestó “si lo conocí porque Doña Rosa de Fleitas, la mama del difunto Rafael Fleitas, me crió a mi de 2 meses de nacido y permanecí con ella hasta su muerto, en el año 90 que murió mi madrina ”, al cual se desecha por estar incurso en las inhabilidades previstas en los Artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.

En cuanto al testimonio del ciudadano CANDIDA OMAIRA LUGO DE MACHADO, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la segunda pregunta, manifestó “ lo conocí desde hacer mucho tiempo, porque éramos como vecinos, el vivía en la Guama y yo en Manguito, y a veces el me daba la cola, mas o menos 45 años”, en cuanto a la respuesta de la tercera pregunta, manifestó “yo conocía a mayita mucho tiempo...”, a la respuesta de la cuarta pregunta, manifestó “que yo sepa si, porque el se caso una sola vez con Ana Sánchez, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica, en cuanto a la relación de concubinato que mantuvo la demandada la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, con el ciudadano RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ. Y así se declara.

En cuanto al testimonio del ciudadano ELBA MARINA QUERALES, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la segunda pregunta, manifestó “ toda la vida hasta donde el se enfermo, hasta el 92 que lo encerraron y no lo dejaron ver mas con mas nadie, porque la señora no le gustaba que hablara conmigo y los hijos que estuvo conmigo porque la señora no le gustaba ”, al cual se desecha por estar incurso en las inhabilidades previstas en el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.

En cuanto al testimonio del ciudadano ANA JOSEFA SANCHEZ ROBIN, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la primera pregunta, manifestó “si, no lo voy a conocer si era mi esposo ”, al cual se desecha por estar incurso en las inhabilidades previstas en los Artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, Y así se declara.

C.- Los demandantes asistidos de Abogados promovieron las posiciones juradas de la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, parte demandada en el presente juicio. Este tribunal observa que al momento de absolver las mismas, en cuanto la respuesta de la primera pregunta, manifestó “si ”, en cuanto la respuesta de la segunda pregunta, manifestó “si estuve”, en cuanto la respuesta de la cuarta pregunta, manifestó “no”, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho de que la absolvente mantuvo una relación concubinaria RAFAEL GONZALO FLEITAS, con quien tuvo un hijo. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada, debidamente asistida de Abogados, promovió instrumentales públicas marcada con las letras “A” , “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, a las cuales se le da pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos de los cuales hacen referencia los Artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil. Y así se declara.



EN EL LAPSO PROBATORIO:

El ciudadano Abogado HECTOR ORLANDO ORTIZ MUJICA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, promovió las siguientes pruebas:
a) Instrumentales públicas marcadas con las letras “A”y “B”, a las cuales esta juzgadora pasa a valorar: y les concede pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil, así se declara.
b) El merito favorable de las partidas de nacimiento aportadas por los demandantes con el libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas por esta juzgadora en la oportunidad correspondiente, dándosele pleno valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil, así se declara.
c) Promovió instrumental marcada con la letra “C”, a la juzgadora en la oportunidad correspondiente, dándosele pleno valor probatorio por tratarse de instrumento público, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357,1.358 y 1.359 del Código Civil, así se declara.
d) Promovió recibos y estudios médicos que corren a los folios 67 al 126 ambos inclusive, a los cuales esta juzgadora los tiene como fidedignos a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse impugnados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.
e) Promovió las testimoniales de los siguientes testigos: ANGEL MORICHALES POLIDOR, JESUS A. MORICHALES POLIDOR, MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ, DEIVA SORAYA RODRIGUEZ, JOSE FELIX MARCHENA SEQUEDA, VICENTA ISABEL ZAPATA SEGOBIA, y SAUL A. SUAREZ. Esta juzgadora pasa a analizar las deposiciones para valorarlas. En cuanto a los testigos. En cuanto a al testigo JOSE FELIX MARCHENA SEQUEDA, no se le da ningún valor probatorio por cuanto fueron declarados desiertos en su oportunidad legal.
En cuanto al testimonio del ciudadano ANGEL A. MARICHALES POLIDOR, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la primera pregunta, manifestó “si lo conocí desde hace 25 años”, en cuanto a la respuesta de la tercera pregunta, manifestó “aproximadamente desde 30 a 32 años por ahí”, en cuanto a la respuesta de la quinta pregunta, manifestó “yo calculo que de 10 a 12 años aproximadamente ese señor estaba enfermo, hasta los momentos de su muerto”, en cuanto a la respuesta de la séptimo pregunta, manifestó “el tipo de relación que ellos tenían motivado a su enfermedad ya que ellos traían problemas y venían separados, en cuanto a la respuesta de la octava pregunta, manifestó “ porque yo siempre me reunía frecuentemente con el, se puede decir que me invitaba a reuniones de festejos y me manifestaba los problemas que tenia con esa señora“ . al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica, en cuanto a la relación de concubinato que mantuvo la demandada la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, con el ciudadano RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ; además de que la misma relación había terminado entre ellos desde aproximadamente 12 años Y así se declara.
En cuanto al testimonio del ciudadano JESUS A. MARICHALES POLIDOR, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la primera pregunta, manifestó “si lo conocí ”, en cuanto a la respuesta de la tercera pregunta, manifestó “yo tengo conociendo a la señora un promedio de 28 a 30 años”, en cuanto a la respuesta de la quinta pregunta, manifestó “tengo entendido que estuvo enfermo de 10 a 11 años”, en cuanto a la respuesta de la séptima pregunta, manifestó “yo tengo entendido que antes de su enfermedad ellos vivían en concubinato, luego esa relación se termino inclusive ante de su enfermedad” en cuanto a la respuesta de la novena pregunta, manifestó “yo creo que si el tuvo enfermo 10 a 11 años antes, tuvo 13 años separado. al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica, en cuanto a la relación de concubinato que mantuvo la demandada la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, con el ciudadano RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ; además de que la misma relación había terminado entre ellos desde aproximadamente 12 años Y así se declara.
En cuanto al testimonio del ciudadano MANUEL A. RODRIGUEZ FLORES, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la primera pregunta, manifestó “si”, en cuanto a la respuesta de la tercera pregunta, manifestó “12 años” en cuanto a la respuesta de la quinta pregunta, manifestó “entre 10 y 15 años no se la exactitud ”, en cuanto a la respuesta de la séptima pregunta, manifestó “yo tengo entendido que la relación era con el hijo o sea ya no era estable ”, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica, en cuanto a la relación de concubinato que mantuvo la demandada la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, con el ciudadano RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ; además de que la misma relación había terminado entre ellos desde aproximadamente 12 años Y así se declara.
En cuanto al testimonio del ciudadano DEIVA ZORAYA RODRIGUEZ, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la primera pregunta, manifestó “si”, en cuanto a la respuesta de la tercera pregunta, manifestó “20 años aproximadamente” en cuanto a la respuesta de la quinta pregunta, manifestó “de 10 a 11 años”, en cuanto a la respuesta de la séptima pregunta, manifestó “la relación ellos no vivían, ante de el enfermarse ellos ya no vivían ya tenían problemas matrimoniales, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica, en cuanto a la relación de concubinato que mantuvo la demandada la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, con el ciudadano RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ; además de que la misma relación había terminado entre ellos desde aproximadamente 12 años Y así se declara.
En cuanto al testimonio del ciudadano SAUL ANTONIO SUAREZ este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la primera pregunta, manifestó “si”, en cuanto a la respuesta de la tercera pregunta, manifestó “12 años”, en cuanto a la respuesta de la quinta pregunta, manifestó “como 10 años”, en cuanto a la respuesta de la séptima pregunta, manifestó “bueno ellos tuvieron concubinato un tiempo luego estaban separados, luego tuvieron separados aproximadamente 2 años, fue cuando el se enfermo”, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica, en cuanto a la relación de concubinato que mantuvo la demandada la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, con el ciudadano RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ; además de que la misma relación había terminado entre ellos desde aproximadamente 12 años Y así se declara.
En cuanto al testimonio de la ciudadana VICENTA ISABEL ZAPATA SEGOVIA, este tribunal observa en cuanto a la respuesta de la primera pregunta, manifestó “si lo conocí”, en cuanto a la respuesta de la segunda pregunta, manifestó “si la conozco tengo 39 años conociéndola” en cuanto a la respuesta de la séptima pregunta, manifestó “ellos tenían 39 años juntos, pero antes de enfermarse, tenían 3 años separados de su relación, durmiendo en cuartos separados”, al cual se le da pleno valor probatorio de acuerdo a las reglas de la Sana Critica y reglas de la lógica, en cuanto a la relación de concubinato que mantuvo la demandada la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, con el ciudadano RAFAEL GONZALO FLEITAS PEREZ; además de que la misma relación había terminado entre ellos desde aproximadamente 12 años Y así se declara.
Al momento de ABSOLVER POSICIONES JURADAS la Ciudadana Glendys Josefina Castillo, Este tribunal observa, en cuanto la respuesta de la primera pregunta, manifestó “si ”, en cuanto la respuesta de la segunda pregunta, manifestó “si, Luisa Escobar, Rafael Fleitas y Juancito Fleitas, Yalexi Castillo, Nelgar Querales, Ramón Querales, Miguel Querales y Alexander Rafael Ibáñez Fleitas, Doris Soleida Sánchez Fleitas y mi persona Glendys Josefina Castillo”, a la cual esta juzgadora desecha y no le da ningún valor probatorio en cuanto al hecho de que la absolvente asevera que el ciudadano Rafael Gonzalo Fleitas, estuvo otros hijos, ya que la FILIACIÓN que pudo haber existido entre el mencionado ciudadano y los presuntos hijos, tiene una manera expedita de probar, la cual es a través de el Acta de Nacimiento donde el Padre los reconozca, o en su defecto a través de una sentencia judicial que así lo establezca. Y así se declara.

En otro orden de ideas, esta juzgadora observa que el Artículo 1.067 del Código Civil Venezolano Vigente establece “Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador”. Del contenido de esta norma se infiere que se puede solicitar la partición de una herencia como un derecho subjetivo que es, aun cuando existiere alguna prohibición del testador, que no es el caso planteado en la presente causa, ya que no se trata de una Herencia AB-INTESTATO, ni tampoco de una Herencia Intestada, tal como los demandantes han pretendido hacer ver intentando la acción de partición y liquidación de una Herencia, que no pudieron probar durante el Iter- Procesal. Y así se declara.
Así mismo 1.069 Ejusdem establece “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observaran las reglas de los Artículos siguientes”. Del contenido de la norma precitada, se infiere que cundo exista la imposibilidad voluntaria entre los coherederos para practicar una Partición Hereditaria amistosa, deberá procederse de acuerdo a los Artículos 1.070 y siguientes de la misma ley. Y es evidente, además de no haber sido demostrado por la parte Accionante de que se tratara de la Partición de una Herencia, mal puede aplicarse tales Artículos al caso planteado. Y así se declara.
Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes y adminiculadas las mismas en el presente juicio, la Parte Accionante no pudo demostrar que la presente causa se tratara de una Herencia, donde ellos pudieran tener eventuales derechos que Partir y Liquidar. Por el contrario la Parte Demandada ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, demostró en todo momento que los Bienes inmuebles bien identificados en los autos y que pretende la Parte Actora que Partan con ella, son de su Única y Exclusiva Propiedad, derecho este tutelado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente demanda. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: SIN LUGAR la presente acción de Partición y Liquidación intentada por los ciudadanos GLENDYS JOSEFINA CASTILLO, NIDIA YALEXI CASTILLO Y RAFAEL RAMON FLEITAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.251.416, 8.158.527 y 4.141782 respectivamente, en contra de la ciudadana OMAIRA LETICIA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.768.808, de: a) (1) un Fundo ubicado en el punto de posesión denominado “LA GUAMA” o LA YUCA”, con extensión de terreno constante de DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE HECTAREAS CON NOVENTAS AREAS (279,90 has), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Situado en un botalón que se encuentra fijado en la cerca de alambre que divide con terrenos del fundo “LA GOMERA” denominado “LA ROSA”; parte una línea recta con rumbo de sur-este 73°00’ y la longitud de MIL CIENTO DIEZ METROS (110,00 Mtrs), finalizando en el botalón marcado A2 al marcado A2 de A2 al marcado A1 con rumbo de Sur-Este 29°- 45 y distancia de CIENTO CINCUENTA METROS (150,00 Mts), del A1 parte la línea recta con rumbo magnético Sur-Este 55°-30 y longitud de NOVECIENTOS DIEZ METROS (910,00 Mtrs), finalizando en un botalón que se encuentra fijado en la margen derecha de la carretera nacional Biruaca –San Juan de Payara y divide este lindero con los terrenos propiedad del Señor MIGUEL RODRIGUEZ; ESTE: Del botalón “LA ROMANA” y por la misma margen de la carretera nacional que va hacia San Juan de Payara y por línea de alambre en su forma quebrada pasando por los puntos G26,G27,G28 y G29 con distancia de CUATROCIENTOS METROS (400 Mtrs), del G29 al G31 con rumbo de sur –oeste 29°-30’ y longitud de CUATROCIENTOS SETENTA METROS (470 Mtrs), del G31 al G32 con rumbo de sur- oeste 33°- 30’ y longitud de CUATROCIENTOS METROS (400 Mtrs) del G32 al botalón que se encuentra fijado a la margen izquierda del Caño La Yuca con rumbo de sur-oeste 38° y distancia de DOSCIENTOS METROS (200 Mtrs), denominado la “Y”. SUR: Del botalón anterior y por la margen izquierda del Caño La Yuca agua arriba pasando por la Boca del Caño “EL MUERTICO” finalizando en un botalón fijado en la cerca del fundo “LA GOMERA” denominado “EL MUERTO”. OESTE: Del botalón “EL MUERTO” y por la línea del alambre con rumbo Norte-Este 47°-30’ y con longitud de TRECIENTO0S NOVENTA METROS (390 Mtrs) finalizando en el botalón marcado A3 de este al botalón de salida con logintud de CUARENTA METROS (40 Mtrs), o sea donde se comenzó el deslinde y divide este lindero con los terrenos del fundo “LA GOMERA}” propiedad del Señor MIGUEL RODRIGUEZ, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando Estado Apure de fecha Seis (06) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994) quedando anotado bajo el N° 57, folios 34 al 37 del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adic, Tercer Trimestre del referido año. b) Una casa de habitación familiar ubicada en la Calle José Antonio Rodríguez de la ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Sra. Maria Herrera, 12,65 Mtrs2. SUR: Calle José Antonio Rodríguez, 11,90 Mtrs2. ESTE: Casa de la Sra. Omaira Ibáñez, 22,25 Mtrs2 y OESTE: Casa de Manuel Ibáñez, 22,65 Mtrs2; la cual se encuentra construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal y debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando Estado Apure de fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil (2.000) quedando anotado bajo el N° 22, folios 128 al 133 del Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del referido año juicio . Y así se decide. Segundo: Se revoca y se deja sin efecto las Medidas Preventivas de Secuestro y Prohibición de Enajenar y Grabar decretado por este Tribunal en fecha (18) de Marzo del año (2.004), recaídas sobre los Bienes Inmuebles antes descritos. Tercero: Se condena en costas a la Parte Perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy. (21) de Marzo de dos mil cinco (2.005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO

SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GRACIELA TORREALBA

En esta misma fecha se ordeno su publicación.

SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GRACIELA TORREALBA
JMAP/GT/KBCH
EXP. Nº 4531