LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 4877

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (CIVIL)

DEMANDANTE: ANTONIO VLADIRMIR PINEDA PEREZ

ABOGADO ASISTENTE: CLEMENTINA REYES PINEDA

DEMANDADO: MAYRA LIDA PULIDO CUENCA

APODERADO JUDICIAL: VICTOR ALTUNA GARCIA


CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA



En fecha 26 de Noviembre del 2004, se admitió la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, instaurada por el ciudadano ANTONIO VLADIMIR PINEDA PEREZ, en contra de la ciudadana MAYRA LIDA PULIDO CUENCA. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que es beneficiario de un puesto en el Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, denominado “El Rey del Adorno”, trabajando conjuntamente con su padre Pablo Antonio Pineda, desde hace aproximadamente 17 años, hasta el día 29 de Julio del presente año, fecha en la cual fallece su padre y desde esa fecha la concubina de su padre se posesionó del puesto sin su consentimiento no permitiéndole de nuevo la entrada al lugar.
Que por tal motivo ha sido perturbado en la posesión, por la ciudadana Mayra Lida Pulido Cuenca, en tal sentido solicita que se le restituya la posesión conjuntamente con los bienes muebles. Que manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía por no constar con recursos económicos necesarios.
En fecha 28 de Noviembre del 2004, se admitió la demanda y se negó la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 07 de Diciembre del año 2004, el tribunal acuerda la Medida de Secuestro, y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca.
En fecha 11 de Enero del año 2005, se recibió despacho de comisión signada con el Nº 04-1574.
En fecha 17 de Enero del 2005, el tribunal ordeno citar a la demandada de autos a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de demanda. Se libro boleta de notificación.
En fecha 20 de Enero del año 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Mayra Lida Pulido, en su carácter de demandante, en donde le otorga Poder Apud-Acta a la abogado Víctor Altuna García.
En fecha 28 de Enero del año 2005, el alguacil del tribunal consigna copia de la boleta de citación librada a la demandada de autos la cual fue firmada en su presencia por la misma.
En fecha 25 de Enero del año 2005, el tribunal deja constancia que la parte demandad compareció a dar contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha 02 de Febrero del año 2005, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, el tribunal ordeno admitirlas.
En fecha 10 de Febrero del año 2005, el tribunal deja sin efecto la Inspección Judicial acordada en fecha 02 de Febrero de los corrientes, cursante al folio 95.
En fecha 14 de Febrero del año 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Mayra Lida Pulido, en su carácter de demandante, en donde le otorga Poder Apud-Acta al abogado FRANK REINALDO TOVAR.
En fecha 14 de Febrero del año 2005, oportunidad y horas fijadas por el Tribunal para examinar los testigos ciudadanos: Realza Tovar Rafael Maria, Moreno Carmen Maria, Acevedo de Martines Lourdes del Carmen y Fleitas Castillo Manuel Ramón; que juramentados por la ciudadana juez se procedió al interrogatorio pertinente (folios 99 al 109).
En fecha 15 de Febrero del año 2005, oportunidad y horas fijadas por el Tribunal para examinar los testigos ciudadanos: Antonio Hernández y Ana selenio Hernández Bermejo; que juramentados por la ciudadana juez se procedió al interrogatorio pertinente (folios 110 al 115).
En fecha 16 de Febrero del año 2005, el tribunal declara abierto un lapso de ocho días para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes.
En fecha 21 de Febrero del año 2005, el tribunal repone la causa al estado de fijar para alegatos y deja sin efecto la actuación cursante al folio 116.
En fecha 21 de Febrero del año 2005, el tribunal declara abierto un lapso de Tres días para que las partes presenten los alegatos que consideren convenientes.
En fecha 22 de Febrero del año 2005, el abogado Víctor Altuna, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandad, presento escrito de alegatos y el tribunal ordeno agregarlos a los autos. En esa misma fecha se fijo un lapso de Ocho días para que las partes presenten las observaciones a los alegatos.
En fecha 24 de Febrero del año 2005, visto el escrito de observaciones a los alegatos, presentado por la parte demandante, el tribunal ordena agregarlos a los autos del expediente.
En fecha 01 de Marzo del año 2005, el tribunal repone la causa al estado de decir “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia, dejándose nulas todas las actuaciones cursante a los folios 123 y siguientes.
En fecha 16 de Marzo del año 2005, se difiere el acto de dictar sentencia para el quinto día de calendario.

El tribunal pasara a decir de acuerdo a lo que considere conveniente.

MOTIVA

Antonio Wladimir Pineda, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.323.886, debidamente asistido en este acto por la abogada Clementina Reyes de Colina, Inpreabogado Nro. 27.178, ambos con domicilio procesal en la calle Sucre Nro. 96 de esta ciudad de San Fernando de Apure, interpone querella interdictal por despojo, en contra de la ciudadana Mayra Lida Pulido Cuenca, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.219.703, con fundamento en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con la misma la restitución de la posesión sobre el inmueble, conjuntamente con los bienes muebles, ubicados en el mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, denominado “El Rey del Adorno”.
En fecha 26 de Noviembre de 2004, folio 21, se admitió la demanda de reivindicación con sus recaudos anexos y se niega la medida de secuestro solicitada en el libelo por no constar en los autos los elementos probatorios que demuestren la ocurrencia del despojo, en atención al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2004, folio 27, el Tribunal con vista a la consignación por la accionante de elemento de prueba para demostrar la ocurrencia del despojo, de conformidad con lo pautado en el artículo 699 ejusdem, decreta Medida de Secuestro, sobre un fondo de comercio “El Rey del Adorno”, el cual se encuentra domiciliado, dentro de los locales del Mercado Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure.
En el desarrollo del proceso, se hizo parte la ciudadana Mayra Lida Pulido Cuenca, en calidad de demandada, debidamente representada por su apoderado judicial Victor Altuna Garcia, Inpreabogado Nro. 39.118.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Como prueba preconstitutitas extrajudiciales y a los fines de lograr la emisión del decreto provisional restitutorio, sustituido por expresa petición del accionante, por medida de secuestro, el actor acompañó al Libelo:
a) Inspección judicial practicado por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante a los folios 14 al 20, en fecha 11 de noviembre del año 2.004, donde se dejó constancia, en el local denominado “El Rey del Adorno” ubicado en la calle Municipal cruce con Diamante, la existencia de una cantidad de bienes muebles (Mercancía seca) tales como adornos, botones, hilos, vitrinas, etc., que en criterio de esta sentenciadora no constituye prueba alguna que demuestre la posesión a dicho local, como tampoco el despojo alegado por el accionante; por lo que tal elemento se desecha.- Y ASÍ SE DECIDE.-
b) Justificativo de testigos, evacuado por la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 04 de Noviembre del año 2.004, por el cual los ciudadanos Rafael María Realza Tovar y Carmen Maria Moreno, en forma separada e individual deponen sobre hechos relacionado, a que conocen de vista trato y comunicación al demandante y que les consta que es poseedor de un puesto de venta en el mercado Municipal denominado “El Rey del Adorno”, conjuntamente con su padre Pablo Antonio Pineda, y que la querellada ciudadana Mayra Lida Pulido lo perturbó en la posesión de dicho negocio. Es doctrina que en los juicios interdictales, las testimoniales que sirven de base a la acción, preconstituidas extrajudicialmente deben ser ratificadas a los fines del control de prueba a que tiene derecho la contraparte, de lo contrario no deben ser valoradas y la pretensión del accionante debe sucumbir.
El accionante con relación a las testimoniales del justificativo hizo ratificar por ante el Tribunal de la causa, los correspondientes testimonios de los ciudadanos: Realza Tovar Rafael María, (folio 99), en donde ratifica la declaración rendida de forma extrajudicial por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 4 de noviembre de 2004, con relación a los hechos que sirven de fundamento a la posesión alegada y a los constitutivos de despojos enunciados. Sin embargo, señaló que la fecha del despojo alegado ocurrió en el mes de octubre o noviembre, siendo que el accionante alegó que este hecho ocurrió el 29 de julio de 2004, señaló además que llegó a ver varias veces a la demandada dentro negocio “El Rey del Adorno”, pero que desconoce si era trabajador o no; y al ser repreguntado contestó “Bueno, yo considero que lo despojaron, porque yo tengo muchos años conociendolo e incluso tengo muchos años trabajando en el mercado municipal y cuando muere el finado se reparten unos bienes y queda Vladimir sin bienes, y ellos se apoderaron de bienes tanto un hermano también y en vida el finado decía que ese negocio era de su hijo Vladimir”. De la declaración de este testigo se concluye que la misma es contradictoria ya que en una parte habla de perturbación y en otra de despojo, al igual ocurre con la precisión de la fecha en que ocurre el despojo alegado; por lo que no se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; al folio 102 – 103, cursa declaración de la testigo Moreno Carmen María quien a pesar de ratificar su dicho sobre el asunto debatido, al ser interrogada, contestó que tenía conocimiento del despojo por cuanto al demandante, o sea Vladimir Pineda Pérez se lo había comentado, y en varias ocasiones veía a la ciudadana Mayra Lido Pulido en el negocio “El Rey del Adorno”. Así mismo afirmó no tener conocimiento del despojo alegado, por lo que dicho testimonio no se le da valor alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 508 ejusdem.
c) Promueve igualmente El Registro de Comercio, folio del 3 al 9, ratificado en escrito de evacuación de pruebas, folio 78 en copia certificada, debidamente inscrito por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13-10-2.004 y que por ser un instrumento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, pero que a los efectos de probar la existencia de la posesión o el despojo no es suficiente, aunado al hecho de la data, tomando en cuenta que el accionante alega en su demanda haber sido el 29 de julio del 2004, siendo el Registro Mercantil de fecha 13 de octubre del 2004, de aproximadamente tres (3) meses de diferencia en el tiempo, por lo que no le concede valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
d) Constancia del Regidor del Mercado Municipal Nro. 01, de fecha 15 de Julio del año 2004 (f. 87) la cual fue producida junto con la querella en copia fotostática e impugnada por la contraparte, sin embargo la misma fue ofertada en original en el lapso probatorio, no obstante, esta probanza por tratarse de hechos que constan en oficinas públicas deben ser incorporadas por vía de informes al juicio, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le concede valor alguno. Así se decide.-
e) Copia fotostática del Acta de Defunción signada con el Nro. 654, donde consta que el ciudadano Pablo Antonio Pineda falleció en fecha 29 de julio del año 2.004, al cual se le concede valor probatorio para determinar la fecha del fallecimiento del ciudadano: Pablo Antonio Pineda, pero no como instrumento de prueba de la ocurrencia del despojo alegada por el accionante, o la posesión invocada, por lo que al respecto no se le concede valor alguno. Así se decide.-
f) registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V-12323886 expedido por el SENIAT en fecha 14 de agosto del 2003, a nombre de Antonio Vladimir Pineda Pérez, y en donde se señala como dirección la calle Principal, sector “El Tocal”, casa Nro. 86 zona postal 7001, lo cual evidencia que es documento personal del accionante y que no se relaciona con el establecimiento “El Rey del Adorno”; en cuanto al comprobante provisional de un (RIF) Registro de Información Fiscal a nombre del accionante, de fecha 14 de julio de 2004, identificado con el Nro. V- 12323886-5 y donde se refleja el nombre del “Rey del Adorno”, es contradictorio a la pretensión del mismo, por cuanto de dichas probanzas no se demuestra la ocurrencia del despojo e igualmente debe ser incorporado al juicio por vía de informes, po lo que queda desechada. Y Así se decide.-
En el presente caso, como quedó establecido anteriormente, el accionante, no probó posesión de ningún tipo, de modo que los instrumentos presentados no reportan utilidad probatoria alguna, y en consecuencia se desechan del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
En cuanto a las testimoniales presentadas y evacuadas por el accionante, por ser contradictorias se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En primer lugar alegó en su escrito de contestación de la demanda haber permanecido en una relación concubinaria por espacio de 10 años con el ciudadano quien en vida respondía al nombre de Pablo Antonio Pineda, que procrearon dos hijos que llevan por nombre: Anthony Jesús Pineda Pulido y Alexis Orlando Pineda Pulido, ambos menores de edad, que ambos trabajaron juntos en el establecimiento comercial “El Rey del Adorno”, y que por haber permanecido al frente de dicho negocio es la que tiene la posesión del mismo. Promovió las siguientes pruebas:
a) Actas de nacimiento, las cuales constituyen documentos públicos y que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y que prueban el nacimiento de los menores habidos de la relación alegada por la demandada con el fallecido Pablo Antonio Pineda, y que por lo tanto se les dá pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
b) Constancia de fecha 14 de febrero de 1.997, suscrita por el ciudadano: Pablo Antonio Pineda, la cual fue ofertada para su reconocimiento en su contenido y firma al demandante como heredero del ciudadano: Pablo Antonio Pineda y que fue producida en el acto de la contestación a la demanda, que aún habiendo sido rechazada, por impertinente, la misma no fue desconocida en su contenido y firma, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio, y que demuestra que la demandada viene desempeñándose como vendedora profesional del establecimiento de “El Rey del Adorno” desde el 14 de febrero de 1.997. Y Así se decide.-

c) Original de facturas (folios 92,93 y 94) por cuanto son documentos emanados de terceros y no haber sido ratificados, mediante testigos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas se desechan. Así se decide.-
d) Testimoniales: En cuanto a las testimoniales incorporadas al debate judicial de los ciudadanos: carmen Acevedo, Manuel Ramón Fleitas Castillo, Antonio Hernández y Ana Selenia Hernández Bermejo, en forma separada e individual, pero contestes, deponen sobre hechos que en su conjunto determinan que la demandada tiene más de diez (10) años, poseyendo y trabajando en negocio “El Rey del Adorno”, y al ser repreguntados por la parte demandante, dichos testigos mantuvieron sus declaraciones y no fueron desvirtuadas a los fines de ser demostrativas de los alegatos esgrimidos al momento de la contestación de la demanda, conservando todo su valor probatorio. Y así se decide.-
Establece el artículo 783 del Código Civil, que para que proceda la acción interdictal restitutoria es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: La posesión cualquiera que ella sea de un inmueble o una cosa mueble; y siendo en el presente caso el objeto a dilucidar, precisamente un puesto ubicado en el Mercado Municipal, lo cual conlleva la obligación de parte de quien pretende la restitución es demostrar la existencia de la posesión y en el presente caso no se desprende del acervo probatorio ofertado por la parte actora, que indique a esta juzgadora la existencia de la posesión invocada. Asimismo se requiere un segundo requisito, como es la existencia del despojo, de forma ilegítima de la cosa poseída y en criterio doctrinal, que se verifique el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación cuando se sustituye una persona quitándole por supuesto la posesión que se viene ejerciendo; es decir, que se le priva del hábeas desde ese momento, y la cosa deja de estar dentro de esfera material del poseedor, con lo cual también se observa, que en el presente caso no fue demostrado en el debate judicial; y, por último y como tercer requisito que la acción sea invocada dentro del año siguiente al despojo. En este orden de ideas, observamos que el accionante en su libelo de demanda, denota como fecha del despojo el 29 de julio del 2004, fecha que en ningún momento subsiguiente en dicho juicio fué corroborado. Por lo que tampoco se cumple el tercer requisito para la procedencia de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, instaurada por el ciudadano ANTONIO VLADIMIR PINEDA PEREZ, en contra de la ciudadana MAYRA LIDA PULIDO CUENCA.
SEGUNDO: Se revoca la Medida de secuestro decretada por este tribunal en fecha 07 de diciembre de 2004, sobre el establecimiento comercial ubicado en un puesto en el Mercado Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 708 in fine del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Ofíciese lo condecente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 21 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ

LA SECRETARIA ACCID.,

ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró esta sentencia.
SECRETARIA ACCID.,
ABG. GRACIELA TORREALBA

JMAP/gt/ardo
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