LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 2.824

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (REIVINDICACIÓN)

DEMANDANTE: CASTELLOT IGNACIO

APODERADO JUD. Abog. JOSE HIDALGO

DEMANDADO: SIERRA CASTILLO ERCIDIA


CAPITULO I
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 25 de enero de 1.999, el Juzgado de las Parroquias San Fernando y el Recreo del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano CASTELLOT IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.134.675, contra la ciudadana SIERRA CASTILLO ERCIDIA.

En el libelo de la demanda el accionante expone que: La Asociación Civil Agropecuaria Pedagógica Fe y Alegría, es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle municipal frente al actual mercado municipal distinguida con el Nº 22 del barrio Jobalito de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, según consta en anexo marcado “A”. Según documento registrado bajo el Nº 174, folios 144 al 149 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional III del cuarto Trimestre del año 1997 que para cuyos efectos se consignan marcados “A”, la Asociación Civil Agropecuaria Pedagógica Fe y Alegría, es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Municipal, distinguida con el Nº 22 del barrio Robalito de esta ciudad de San Fernando de Apure. Que dicho inmueble fue adquirido producto de Donación que hiciera su antiguo dueño, Sacerdote VICTOR MANUEL RUANO y quien lo obtuvo mediante compra efectuada a la ciudadana ANA EULOGIA REALZA, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito San Fernando, bajo el Nº 19, folios 30 al 32 del Protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1971, a nuestra Agropecuaria y que estamos consignando a la presente identificado con la letra “B”.

Que el inmueble objeto de la presente acción de Reivindicación, para el momento en que representamos a su antiguo propietario ciudadano VICTOR MANUEL RUANO, hicimos lo posible en forma amistosa para obtenerlo, recurriendo inclusive a la forma graciosa de la entrega material verificada como fue la más reciente transacción y tratando de hacer menos traumático la reclamación que en esos casos casi siempre plantea un abrupto desalojo. Razón por la cual nos limitamos primero, a efectuar inspección judicial y por ende a agotar todas las vías amistosas con el fin de recuperar dicho inmueble lo que no fue posible pese a lo arriba señalado. De la citada inspección se puede concluir que en efecto, las personas que lo ocupan no son sus propietarios; no pagan canon de arrendamiento y también la manera, como se hicieron del inmueble, documento que se consigna en el presente escrito, marcado “C”.

Del DERECHO. Invoca a su favor los artículos 545 y 547 del CÓDIGO Civil. En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la misma.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba documental y testimonial; así mismo la parte actora promovió documentales marcadas con la letra “A”, “B” y “C”. Fueron evacuados los testigos promovidos, según consta en los folios 47 al 52.

En fecha 16 de agosto de 1999, fue remitido el expediente al Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial. Se le dio entrada en fecha 16 de septiembre del mismo año bajo el Nº 1747. En el lapso de informes, la parte demandada presentó dichos informes.

En fecha 31 de octubre del año 2000, el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia, la cual corre inserta a los folios 77 al 88, omissis. El 08 de marzo de 2001, la parte perdidosa APELA a la sentencia, la cual fue oída en fecha 14 de marzo del mismo año y emitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y recibido en este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2001, se le dio entrada bajo el Nº 2824.

En la oportunidad legal para presentar Informes en segunda instancia, sólo la parte demandante presentó los mismos, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia. El 02 de julio 2002, la Juez se Avocó al conocimiento de la presente causa, se notificó a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Noviembre del 2.002, folio (146) este Tribunal Difiere el acto de Dictar Sentencia, para el tercer día del calendario.

MOTIVA

Sube la presente causa a este Tribunal, en fecha 27 de Marzo del año 2.001, folio 121, por motivo a las apelaciones ejercidas por los Ciudadanos: ERCIDIA SIERRA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia cursante de folio 108, de fecha 08 de Marzo del año 2.001, en contra de Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de Octubre del año 2.000, folios 77 al 87; por no estar conforme con la misma, y por el abogado en ejercicio EISEN JOSÈ BRAVO, Inpreabogado Nº 52.697, con el carácter de apoderado judicial de la Agropecuaria Fè y Alegría, en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado de fecha 14 de Marzo del año 2.001, en diligencia cursante al folio 114, de fecha 15 de Marzo del 2.001, motivado a su inconformidad con dicha decisión. Ambas apelaciones fueron oídas libremente de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 293 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 15 de Marzo del 2.001, folio 117.

Este Tribunal, actuando como Tribunal de alzada, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto a la Incidencia pronunciada, mediante decisión, dictada por el A quo, en fecha 14 de Marzo del año 2.001, la cual fuè apelada en tiempo hábil, por la parte demandante: Al respecto observa el tribunal, a los folios 100 al 105, del expediente, recaudos enviados por la oficina del Instituto Postal Telegráfico, con sede en San Fernando de Apure, donde se informa al tribunal que el oficio sin numero, dirigido a la Ciudadana: ERCIDIA SIERRA CASTILLO, en la calle Municipal Nº 22, de fecha 05/02/2.001, fuè devuelto por no encontrarse el destinatario, y la persona que allí se encontraba, se negó a firmarlo y por ende a recibirlo, de cuyos elementos de juicio incorporados a los actos procesales concluye que el Juzgado … (omisis).. intentó notificar válidamente a las partes en litigio de una sentencia que produjo fuera de lapso, conforme a nuestro ordenamiento legal, siendo la última notificación ordenada por correo a través de Ipostel, con los resultados ya expuestos, por lo que no se puede considerar que la demandada, fuè notificada por medio de este mecanismo en contravención del Reglamento del Instituto Postal Telegráfico, razón que nos conduce a determinar que la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, al firmar que la notificación formal de la Sentencia se verifico válidamente el día 06/03/2.001 y no el 05/02/2.001, según diligencia que riela al folio 107 del expediente, donde la demandada de autos, se da por notificada de la Sentencia de fecha 31/10/2.000, cursante a los folios del 77 al 88.Por todo lo expuesto se concluye que, la notificación de la Sentencia por parte de la demandada, se verificó realmente, el 06/03/ 2.001 y no el 05/02/2.001, como lo pretende el apelante, ya que de ser así, se estaría vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso a la parte demandada, y en definitiva la notificación enviada por Ipostel, no cumplió con su cometido, por lo que se tiene como inexistente. Así se decide.

En relación a la apelación Interpuesta por la Ciudadana: ERCIDIA SIERRA CASTILLO en contra a la Sentencia dictada por el A quo, en fecha 31 de Octubre del 2.000, esta Juzgadora para decidir observa:

El presente juicio se inicia por demanda interpuesta por la Agropecuaria Pedagógica Fè y Alegría, por acción de Reivindicación en contra de la Ciudadana: ELVIA SIERRA CASTILLO, suficientemente identificada en la acta del proceso en los siguientes términos: “según Documento registrado bajo el Nº 174, folios 144 al 149, protocolo Primero, Tomo Segundo, Adicional III del Cuarto Trimestre, del año 1.997, que para cuyos efectos estamos consignando marcado “A”, la Asociación Civil Agropecuaria Pedagógica Fè y Alegría, es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Calle Municipal, frente al actual Mercado Municipal, distinguida con el Nº 22 del Barrio Robalito, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y cuyos linderos son los siguientes: Norte Calle Municipal, Sur: casa que es o fue propiedad de MIGUEL SANZ; Este: Calle en medio con el hoy Mercado Municipal y Oeste: casa que es o fuè de ANTONIO LORETO. Dicho inmueble fuè adquirido por donación que hiciera su antiguo dueño, sacerdote VÍCTOR MANUEL RUMANO y quien lo obtuvo mediante compra efectuada a la ciudadana ANBA EULOGIA REALZA, según Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando, bajo el Nº 19, folio 30 al 32 protocolo Primero, cuarto Trimestre del año 1.971 y que estamos considerando, identificado con la letra “B”.

“Argumentando igualmente, que pese haber agotado la vía amistosa, en aras de obtener el inmueble, sin tener que acudir a la Jurisdicción ordinaria, y con el carácter expresado en el libelo vienen a demandar a la Ciudadana: ERCIDIA SIERRA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 952.177, Colombiana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Municipal Nº 22, para que convenga en devolverle el inmueble antes descrito, por cuanto dicho inmueble es de su legitima propiedad o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal…”Acción Reivindicatoria que ejerce fundamentada en los artículos 548 y 545 del Código Civil.

Estiman la presente demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo). Cumplidos los tramites de sustanciación, en la oportunidad para contestar dicha demanda, la accionada no compareció ni por si por medio de Apoderado Judicial a contestar dicha demanda; sin embargo en el lapso probatorio, promovió pruebas Documental y Testimoniales, los cuales, en la valoración del A quo, no se les concedió ningún valor al ser analizadas, lo cual comparte quien aquí se pronuncia, por considerar que las mismas no desvirtuaron los alegatos del accionante; máxime cuando de los hechos esgrimidos aún sin haberse aplicado la confesión Ficta, se pude considerar una admisión de los elementos de fàcticos alegados en el líbelo de demanda, tomando en cuenta los argumentos de la recurrida para desechar las probanzas de la accionada, lo cual es compartido por este Tribunal en alzada, Así se decide.

Todo lo contrario sucedió por parte del accionante que demostró en forma fehaciente sus afirmaciones de hechos y de derecho establecidos en su escrito libelar, ya que con sus probanzas logró demostrar sus dichos de conformidad con lo establecido en le articulo 1.354 del Código Civil, de allí que el accionante habiendo aportado elementos constitutivos para demostrar sus dichos corresponde al accionado la carga de desvirtuarlo, a extinguir sus efectos jurídicos y no lo hizo. En este caso concreto el Tribunal A quo, que actuó en primera Instancia cumplió con la regla de valoración de pruebas, establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, siendo estrictamente cumplidor del formalismo procesal al efecto, resumido en el Brocàrdio. “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho; ya sea demandado o demandante, no a quien lo niega.” Tiene fundamento legal en nuestra Constitución, y en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que impone a las partes en juicio, la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la existencia de la obligación o los hechos que produjeron su extinción.

Tal principio tiene plena afirmación en materia Reivindicatoria, y que en el presente caso, la demandada no solamente no contestó la demanda, sino que en el contradictorio no demostró nada que le favoreciera, siendo el derecho a la prueba en el proceso, el derecho a la defensa, consagrado en nuestro texto Constitucional. En efecto el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa.

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.”


La necesidad de la prueba en el procedimiento responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiera llevar al procedimiento la demostración de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes, cuando el derecho a la defensa en relación con las actuaciones de las partes, promueven pruebas, se oponen al contrario, las impugnan contradicen y darle el valor probatorio a los mismos siempre que se tenga como norte la Justicia Imparcial, justa y equitativa; pues ella equivale a una verdadera verdad procesal, lo cual en criterio de quien aquí se pronuncia se cumplió en la decisión del A quo y es motivo para compartir el criterio emitido en el mismo, por lo que se abstiene de realizar nueva valoración de las probanzas traídas al proceso, y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada: ERCIDIA SIERRA CASTILLO, asistida por el Abogado MARCOS A. CASTILLO, Inpreabogado Nº 36.101.

SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 31 de Octubre del 2.000, que declaro CON LUGAR la demanda de Reivindicación, intentada por la Agropecuaria Pedagógica Fè y Alegría, Asociación Civil debidamente Registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Publico San Fernando del Estado Apure, cursante a los folios 77 al 88.

TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, de la incidencia dictada por el A quo, en fecha 25/03/2.001.

CUARTO: Se condena en Costas a ambas partes recurrentes.

QUINTO: Bajese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.


SEXTO: Notifíquese a las partes de Conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GRACIELA TORREALBA
JMAP/GT/KBCH
EXP Nº 2.824