LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: N° 4594
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO)
DEMANDANTE: ESPINOZA RANGEL HECTOR RAFAEL
DEMANDADA: RODRIGUEZ PAEZ ISABEL YANITZA
Se inicia este proceso de DIVORCIO, en fecha 05 de Abril 2004, en la oportunidad en que el ciudadano HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.310, y de este domicilio, asistido en este acto por el Abg. EDWIN ESPINOZA COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.937; demanda por DIVORCIO a la ciudadana ISABEL YANITZA RODRIGUEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.583.941 y de este domicilio, exponiendo en el libelo de demanda lo siguiente: “Que mantuvo con su cónyuge, ciudadana ISABEL YANITZA RODRIGUEZ PÁEZ, una relación de concubinato publico y notorio, desde el mes de Agosto del año 1998 y legalizaron la unión cuando contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 30 de Diciembre del año 2002, según consta en acta de Matrimonio de los Libros de Registro Civil llevados por dicha Prefectura la cual anexa marcada con la letra “A” para que surta los efectos legales subsiguientes. Posteriormente fijaron domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad II etapa, calle Bogotá N° 141 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, pero en fecha 29 de Noviembre del año 2003, su cónyuge originó un hecho de violencia que constituye un exabrupto inexcusable contra su integridad física, sin motivo justificado alguno, cuando interspectivamente se abalanzó sobre su persona propiciando toda clase de insultos injuriosos y denigrantes a la moral y a la ética de su persona y de quienes se encontraban acompañándolo, con calificativos indignos, además de cometer actos de violencia física constituidos por maltrato físico, tales como golpes, mordiscos y rasguños, en provecho de su condición de mujer, que normalmente es el sujeto pasivo de ésta clase de actos se sevicia, ocasionando una escena pública de éste índole (omissis). Que durante la unión Concubinaria y posterior unión matrimonial, no procrearon hijos. Del Derecho. Como consecuencia de la conducta asumida por la cónyuge ISABEL YANITZA RODRIGUEZ PAEZ, pese a las gestiones tendientes a que la misma rectificara su actitud violenta, todo lo cual ha resultado infructuoso, es por lo que demanda a la ciudadana ISABEL YANITZA RODRIGUEZ PÁEZ, anteriormente identificada, por Divorcio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual constituye “Los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común”.
En fecha 20 de Abril de 2004, fue admitida la demanda. Librándose la correspondiente Boleta de Emplazamiento a la demandada la se dio por citada en fecha 06/06/2004, folio (15). Y el Fiscal sexto del Ministerio Público se dio por notificado el día 07/07/2004, folio (16).
En la oportunidad procesal para el Primer Acto Conciliatorio, compareció por antes Despacho, el ciudadano HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, parte accionante, actuando en su propio nombre y representación, quien insistió e la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana RODRIGUEZ PAEZ ISABEL YANITZA, quien es su legítima cónyuge. El Tribunal dejó constancia expresa que la parte demandada no compareció a éste acto por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En la oportunidad procesal para el Segundo Acto Conciliatorio, compareció por antes Despacho, el ciudadano HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, parte accionante, actuando en su propio nombre y representación, quien insistió e la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la ciudadana RODRIGUEZ PAEZ ISABEL YANITZA, quien es su legítima cónyuge. El Tribunal dejó constancia expresa que la parte demandada no compareció a éste acto por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció la parte accionante, Abogado HECTOR RAFAEL ESPINOZA RAFAEL, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. A sí mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció ante este Despacho a dar contestación a la demanda y así se dejó constancia en los autos.
En el lapso probatorio, solo el accionante, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos y evacuadas en su oportunidad. Vencido el lapso de evacuación, se fijó para el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para presentar los informes, solo el acciónate presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados a los autos. Vencido el lapso concedidos por este Tribunal para la observación a los informes presentados, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
M O T I V A
Por cuanto se observa de los autos que la parte actora, ciudadano HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, ha demostrado su respectiva pretensión explanada en el libelo de la demanda, la cual no fue desvirtuada en ningún momento por la parte demandada, ciudadana ISABEL YANITZA RODRÍGUEZ PÁEZ; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar con Lugar la presente acción y así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano HECTOR RAFAEL ESPINOZA RANGEL, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de Profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.521.310, contra la ciudadana ISABEL YANITZA RODRÍGUEZ PÁEZ, Venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.583.941 y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Recreo del municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha treinta (30) de Diciembre del año 2002, según Acta Número Doscientos veintiséis (N° 226)
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TOPRREALBA DE F.
En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m.,, se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TOPRREALBA DE F.
JMAP/GTDEF/PRSM.
Exp. Nº 4594.
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