LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
En fecha 16 de Junio de 2.004, la ciudadana: LUGO MARIA VIRGINIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.616.901 y de este domicilio, representado en este acto por la Abogada: NICCIA DELGADO DE BALDINELLI inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.538 instauró demanda de INSERCIÓN DE PRUEBA SUPLETORIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo que: Nació el día 12 de Septiembre de 1.968, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo hija de la Ciudadana: GREGORIA FORMOSINA LUGO. Y que por omisión involuntaria la Partida de Nacimiento de la ciudadana: LUGO MARIA VIRGINIA, no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio del Municipio Achaguas del Estado Apure según se evidencia de la Constancia anexa marcada con la letra “B”, expedidas por el Registrador Principal de esta Circunscripción judicial - Que en razón de lo antes expuesto y en virtud de que es necesario y se hace indispensable la obtención de su partida de nacimiento, ya que la requiere con urgencia para todos los actos públicos y privados donde se requiera la presentación del mencionado documento. Que es por ello que ha optado por el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento ya que la carencia de la antes mencionada acta de Registro Civil le ha causado serios inconvenientes y complicaciones en cuanto a su filiación e identificación personal: Que es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda LA INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, en los Libros de Registro Civil que a estos efectos lleva la Prefectura del Municipio Achaguas Estado Apure, lugar en donde nació el día 12 de Noviembre de 1.968.-
Por Auto de fecha 21 de Julio de 2.004 (F.06), fue Admitida la demanda, librándose el correspondiente EDICTO y BOLETA DE NOTIFICACION al fiscal sexto del ministerio publico del estado apure.-
U N I C O
Está plenamente demostrado en autos, que la ciudadana: LUGO MARIA VIRGINIA, nació el día 12 de Noviembre del año 1968, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, y que su partida de nacimiento no fue inserta en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por la prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal como consta de documentos anexos al libelo de la demanda, y que es hija de la ciudadana: GREGORIA FORMOSINA LUGO, Documentos que se aprecian conforme al artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.
Igualmente está demostrado en autos, publicación del EDICTO en el diario “ABC” de esta ciudad en fecha 18 de Septiembre de 2004 según cursa inserta al folio (18) y notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público, según cursa inserta al folio (20), y notificación a cuantas personas tengan interés en este juicio, a objeto de que se hagan partes en el proceso, dando contestación a la demanda, cumpliéndose así con el extremo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción y en consecuencia, se ordena la INSERCIÓN DE PRUEBA SUPLETORIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO, a favor de la ciudadana: LUGO MARIA VIRGINIA; venezolana, mayor de edad. Civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº.10.616.901, Nacida el día 12 de Septiembre de 1.968, en el Municipio Achaguas del Estado Apure, siendo hija de la Ciudadana: GREGORIA FORMOSINA LUGO.
Una vez firme la presente decisión se acuerda expedir Copia Certificada de la misma y remitirse a la Prefectura del Municipio Achaguas del Estado Apure, a fin de que ordene la inserción de dicho acto en los Libros de Registro Civil de Nacimientos respectivos.
Publíquese, regístrese y dejase copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinti Ocho (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. JULIA MARGARITA ARUJO PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GRACIELA TORREALBA-
En esta misma fecha, siendo la 1:20 p.m. se publicó y registró esta sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GRACIELA TORREALBA
JMAP//GT//KBCH
EXP.Nº 4692
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