LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nro. 4101
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (SIMULACIÓN DE VENTA)
DEMANDANTE: CASTRO RIVAS BERTOLDO RAMÓN
APODERADO JUD. Abog. ALCIDE URBINA GARCIA, FATIMA LÓPEZ COELLO
y JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO
DEMANDADO: CASTILLO PIERINO RAMÓN
APODERADO JUD. Abg. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de enero 2003, el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la presente demanda de Simulación, por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, incoada por el ciudadano CASTRO RAMON, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.133.048, asistido por la Abogada MARIBEL MARGARITA BONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.192.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.847 y del mismo domicilio, contra el ciudadano CASTILLO PIERINO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 9.105.180 y domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure. Se libró Boleta de Citación al demandado, el cual se dio por citado el 03-02-2003 (folio 14).
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada en vez de contestar opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (f-20 al 23).
Por auto de fecha 07 de febrero 2003, el Tribunal aquo, decidió las cuestiones previas interpuestas por el demandado, declarando Sin Lugar ambas cuestiones previas y con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º eiusdem, y en su lugar ordena al actor hacer la corrección del defecto señalado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procediendo Civil(f-24 al 28).
Consta inserto al (f-29), escrito de subsanación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 13 de Febrero 2003, lo admite y se tiene como el instrumento que subsana la cuestión previa.
Al (folio del 33 al 36), la parte demandada dio contestación a la demanda, bajo los términos que se expresan en dicho escrito, el Tribunal aquo, por auto de fecha 20 de febrero 2003, fijó el día siguiente al vencimiento del lapso de contestación, a objeto de que llevar a cabo el acto conciliatorio. Vencido dicho lapso, se abre la causa a pruebas por el lapso de 20 días de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la parte accionante, hizo uso de este derecho, promoviendo la prueba documental, posiciones juradas y de testigos (f-40 y 41). Evacuadas las pruebas presentadas y vencido dicho lapso, el Tribunal dice declara la presente causa en estado de sentencia.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal de la causa dictó sentencia, como se puede constatar en los folios 54 al 60.
Dentro del lapso legal la parte demandada ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 15 de abril de 2003 (f-68).
En fecha 13 de mayo 2003, sube a esta alzada el expediente original, a los fines de conocer de la apelación ejercida por el demandado, se le dio entrada bajo el Nº 4101 de la nomenclatura de este Tribunal.
Consta al folio 73, poder apud-acta otorgado por el ciudadano RAMON CASTRO, parte demandante, al Abg. JESUS DEL VALLE LISS. Y al folio 74, Poder apud-acta otorgado por el ciudadano PIERINO RAMON CASTILLO, parte demandada, al Abg. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, identificados en auto.
En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas en segunda instancia, la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas para que las absuelva el ciudadano Ramón Castro, sometiéndose recíprocamente para que la parte actora le formulara posiciones juradas el día y hora que a bien tenga fijar el Tribunal. Se libró la boleta de citación respectiva y despacho de comisión al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los efectos de dicha citación.
El 07-08-2003, se recibió en este Tribunal las resultas del despacho de comisión librado al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz, se dijo “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
Consta inserto al folio 88 Poder-apud-acta, otorgado por el demandante BERTOLDO RAMON CASTRO VIVAS, a los abgs. ALCIDE URBINA GARCIA, FATIMA LÓPEZ COELLO y JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, plenamente identificados en auto. Así mismo revocó el poder otorgado al Abg. Jesús Del Valle Liss, el cual riela al folio 73.
Por auto de fecha 24 de Marzo 2004, la Dra. Lisbeth M. Segovia Petit, se avocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, en fecha 03 de agosto 2004 la Dra. Darline Rodríguez, se avocó al conocimiento de esta causa.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Tribunal acordó el pedimento suscrito en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004 y ordenó oficiar al comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal. Para lo cual se nombró como correo especial a la ciudadana Rosa Nahir Mota Tovar. En fecha 04-11-2004, compareció el correo especial y consignó copia con acuse de recibo del oficio Nro. 1.069.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se ordenó oficiar nuevamente al comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal. En fecha 17-12-2004, compareció el correo especial ciudadana Rosa Nahir Mota Tovar y consignó copia con acuse de recibo del oficio Nro. 1.226.
Al folio 112 consta acta de fecha 19-11-2004, emanada del comando de la Guardia Nacional con sede en la Población de Mantecal, en la cual señala que no pudieron dar cumplimiento a la medida cautelar porque el nombre actual no correspondía al identificado por el tribunal.-
M O T I V A
Suben las presentes actuaciones y por ende el presente expediente, mediante apelación ejercida por el ciudadano; Pierino Ramón Castillo, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Héctor Salvador Parra Flores, suficientemente identificado en autos, en fecha 30 de abril de 2003, por no estar conforme con la sentencia dictada por el Tribunal A -quo, en fecha 15 de abril de 2003, que declaró con lugar la acción de Simulación de Contrato de venta aparente con Pacto de Retracto, incoada por el ciudadano Bertoldo Ramón Castro, asistido por la Abogada en ejercicio Maribel Margarita Bona Rivero, explanando en su escrito libelar, “Con la interposición de esta demanda, se persigue que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, se declare la simulación del contrato de venta con pacto de retracto convencional, celebrado entre el suscrito Ramón Castro, como aparente vendedor y el antes nombrado Pierino Ramón Castillo, como aparente comprador, que tiene por objeto el Kiosko de venta de comida denominado “El Tamarindo”, que se identifica en lo adelante, el cual es de mi legítima propiedad y posesión, cuya aparente negociación consta en documento privado marcado “A”, motivado a que con esa negociación, lo que se trata de ocultar entre ambas partes, es la celebración de un típico contrato de préstamo de dinero con intereses…” prosiguiendo “… Pierino Ramón Castillo me concedió un préstamo por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en efectivo con intereses, que recibí a mi entera y cabal satisfacción, para ser pagado el 31 de diciembre de 2002, por cuyo monto me obligue a pagar intereses por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) desde el 14 de octubre de 2002, hasta el referido 31 de diciembre de 2002, lo que comprende un lapso de setenta y ocho (78) días continuos a razón de dos mil quinientos sesenta y cuatro Bolívares con diez céntimos (Bs. 2.564,10) por conceptos de intereses diarios, este cobro de intereses en esa forma resulta ser manifiestamente ilegal por excesivo…” La parte demandada en la oportunidad legal, correspondiente dio formal contestación a la presente demanda, previa defensa de cuestión previa, opuesta a la demanda, la cual fue oportunamente sustanciada y decidida por el a-quo, en su escrito contentivo de contestación opuso un punto previo a la acción, negando los hechos esgrimidos en la demanda en forma razonada, sin embargo en el debate probatorio, no demostró su alegato; donde esta juzgadora observa que el principio jurídico, doctrinario cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba, con la finalidad de demostrar sus afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Contrario a la parte demandada la parte querellante demostró sus afirmaciones esgrimidas en su escrito contentivo de libelo de demanda; promoviendo oportunamente sus respectivas pruebas, en aras de probar sus dichos; en lo ateniente al artículo 1.354 del Código Civil, de allí que el actor probó los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos; donde en el caso bajo análisis; la juzgadora que actuó en primera instancia cumplió con la regla de valoración de prueba, establecida en los artículos 507 y 509 del Código de procedimiento Civil, al analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por el accionante; siendo estrictamente cumplidora del formalismo procesal; al analizar en forma integra y jurisprudencial, resumido en el brocárdio. “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandado o demandada, no a quien lo niega”; tiene fundamento legal en nuestra legislación en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente; que impone a las partes, la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la existencia de la obligación, a los hechos que produjeron su extinción. Tal principio tiene plena afirmación en materia de simulación, donde el demandado no puede limitarse a simples negociaciones sin que demuestre en el contradictorio sus alegatos, por cuanto el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro texto constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: …“La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, sino se pudiere llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el juicio con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a la parte contraria, las impugnan, contradicen y darle pleno valor probatorio a las mismas siempre teniendo como norte la justicia imparcial, justa y equitativa; pues ella equivale a una verdadera verdad procesal; acogiendo esta sentenciadora el criterio del Tribunal A-quo, motivo por la cual se abstiene de realizar nueva valoración de las probanzas traídas al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
Es importante dejar claro, que la doctrina vinculante ha establecido; sobre el asunto de la simulación; es oportuno puntualizar que ella, puede configurarse; a.- Entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en el se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio, como así sucedió en el caso que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del Trabajo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 15 de abril de 2003, que cursa del folio 54 al 60 del presente expediente. Y así se decide.-
SEGUNDO: Sin Lugar la apelación ejercida por el demandado Pierino Ramón Castillo, cursante al folio 68 de este expediente. Y así se decide.-
TERCERO: Se condena en costas al recurrente por haber sido totalmente vencido.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los 09 días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ
LA SECRETARIA ACCID.,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m. se publicó y registró esta sentencia.
SECRETARIA ACCID.,
ABG. GRACIELA TORREALBA
JMAP/gt/ardo
4101
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