LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: N° 4.750

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: FRANCO RAMOS JESÙS RAMÒN Y MEJIAS CARMEN ROSA

Por auto de fecha 09 de Septiembre 2.004, se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: FRANCO RAMOS JESÙS RAMÒN Y MEJIAS CARMEN ROSA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.101.061 y V-13.938.010, respectivamente, asistidos por el Abogado: JOSÈ NEPTALÌ MOTA RODRÌGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.125. En su escrito los comparecientes exponen que: “En fecha 12 de Febrero del año 1.999, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, según se evidencia en la correspondiente acta de matrimonio que en copia certificada se anexa marcada con la letra “A”, a los fines de que surta sus efectos legales. En fecha 15 de Abril de 1.999, debido a desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, decidieron separarse de mutuo acuerdo y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; de la unión matrimonial no procrearos hijos, ni bienes que liquidar, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugar”.
Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, tal como consta al folio <05> del expediente, a los fines que ordena el artículo 185–A; este funcionario dentro del lapso legal establecido, no hizo objeción alguna según acta inserta al folio <06> del respectivo expediente.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.


DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: FRANCO RAMOS JESÙS RAMÒN Y MEJIAS CARMEN ROSA venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.101.061 y V-13.938.010, el cual contrajeron matrimonio en fecha 12 de Febrero del año 1.999, por ante la Prefectura del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, según ACTA NUMERO DOS (02) de la misma fecha.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ


LA SECRETARIA ACC,

ABG. GRACIELA TORREALBA

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la Mañana se publicó y registró esta Sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. GRACIELA TORREALBA

JMAP/GT/KBCH
EXP Nº 4750