REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.335

DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JAIME OSORIO RONDON.

DEMANDADO: ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10 DE OCTUBRE DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME OSORIO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.599.014, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al vlto., del folio 06 del expediente, Acta consignada por el Alguacil en fecha 20-05-04, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure en la misma fecha.

Consta al vlto., del folio 07 del expediente, acta consignada por el Alguacil en fecha 20-05-04, mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano Procurador General del Estado Apure en la misma fecha.

Consta al folio 08 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana HAYDEE RAQUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, en su condición de Procuradora General (E) del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-06-04 (folio 10).

Consta al folio 11 del expediente, diligencia, de fecha 09-06-04, con recaudo anexo, estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada, mediante la cual solicita la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, la cual fue agregada a los autos en la misma fecha.

Consta a los folios del 12 al 15 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 11-06-04 (folio 16).

Consta al folio 17 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-06-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 18 y 19 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 21-06-04 (folio 20)

Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-06-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por la parte demandada.
Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-07-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 23).

Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 26 del expediente, acta del Tribunal de fecha 25-08-04, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad señalada para Oír Informes de las partes, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-08-04, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes de las partes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso, y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Se inicia Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME OSORIO RONDON, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.599.014, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General (E) del Estado Apure, o quien haga sus veces. Posteriormente es notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure el día 20 de Mayo de 2004, y citada la ciudadana Procuradora General (E) del Estado Apure en la misma fecha.
Al folio 11 del expediente, en diligencia de fecha 09 de Junio de 2004, la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, en su carácter de Apoderada Especial de la parte demandada, solicita la Perención de la Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente proceso la demanda fue admitida por auto del 10 de Octubre de 2002, siendo notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure en fecha 20 de Mayo de 2004, y citada la Procuraduría General del Estado Apure, en la misma fecha, resultando evidente que la parte actora en la presente causa, no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de UN (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda (10-10-2002), hasta el día 20 de Mayo de 2004, fecha en la cual fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, y citada la Procuraduría General del Estado Apure.

Este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo

Establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “ LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SEGUIRAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES Y NO COLIDAN CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR LOS PROCESOS Y RECURSOS LEGALES DE QUE CONOZCAN, APLICANDOSE, EN LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS, …”

En tal sentido, infiere la norma anterior que lo no dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se sustanciará y decidirá por las disposiciones del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la Perención de la Instancia, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Se observa que la Perención de la Instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos del procedimiento destinados a mantener en cursa el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tacita de las partes a continuar instando el procedimiento.

Por ello considera esta Juzgadora que para que opere la Perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuibles a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada la Perención en el Juicio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quien tenga interés personal, legitimo y directo puede proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismos legalmente establecidos.
En el caso subjudice, encontramos que la demanda intentada por el ciudadano JAIME OSORIO RONDON, en contra del Estado Apure, por Prestaciones Sociales, fue admitida por auto de fecha 10 de Octubre de 2002, siendo notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, el día 20 de Mayo de 2004, y citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure el día 20 de Mayo de 2004, resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (10-10-2002), hasta el día 20 de Mayo de 2004, fecha en que fueron notificado y citado los ciudadanos Gobernador del Estado Apure y Procurador General del Estado Apure. A tal efecto considera este Tribunal, ajustado a derecho la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con la norma consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME OSORIO RONDON, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.599.014, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día Diez (10) de Marzo del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 194º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.





































EXP. N°: 2.002- 3.335.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.005

194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JAIME OSORIO RONDON, representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

EXP. N°. 2002- 3.335.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.005

194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JAIME OSORIO RONDON, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.

EXP. N°. 2002- 3.335.-