REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.298


DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
LOAMMY VILLANUEVA.

DEMANDADO: ESTADO APURE


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 09 DE OCTUBRE DE 2.002


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LOAMMY VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.938.725, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, Acta de fecha 03-11-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 27-10-03.

Consta al folio 07 del expediente, diligencia de fecha 09-10-03, con recaudos anexos marcados “A” y “B”, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos de fecha 09-12-03 (folio 11).

Consta al vlto., del folio 12 del expediente, Acta de fecha 04-02-04, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, en la misma fecha.

Consta al folio 13 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 10-02-04 (folio 15).

Consta a los folios del 16 al 21 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada PETRA CEDEÑO RUIZ, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 01-03-04 (folio 22).

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 24 y 25 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 18-03-04 (folio 26).

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-03-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentada por la parte demandada.

Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 29).

Consta a los folios 30 al 32 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 11-05-04 (folio 33).

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y fija el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes de la parte demandada.

Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones sobre los Informes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 36 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-03-05, mediante el cual ordena corregir foliatura del presente expediente.

M O T I V A

Se inició Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LOAMMY VILLANUEVA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.938.725, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Posteriormente es notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, el 27 de Octubre de 2003, y citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure el 04 de Febrero de 2004.
A los folios 16 al 21 del expediente, cursa escrito de Contestación a la Demanda en la cual la Apoderada Especial del demandado solicita en el Capítulo I, como Punto previo a la Sentencia de Mérito, la Perención de la Instancia, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde la última actuación realizada el día 09 de Octubre del año 2002, hasta la debida notificación que se le hizo el día 04 de Febrero de 2004, ha transcurrido más de UN (1) año de inacción de la parte interesada, lo que enmarca claramente en el supuesto preestablecido en dichos Artículos y acarrea la sanción dispuesta en el Artículo 271 de Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Punto Previo

Establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “ LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SEGUIRAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES Y NO COLIDAN CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR LOS PROCESOS Y RECURSOS LEGALES DE QUE CONOZCAN, APLICANDOSE, EN LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS, …”

En tal sentido, infiere la norma anterior que lo no dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se sustanciará y decidirá por las disposiciones del Código Civil.

Ahora bien, respecto a la Perención de la Instancia, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Se observa que la Perención de la Instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos del procedimiento destinados a mantener en cursa el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tacita de las partes a continuar instando el procedimiento.

Por ello considera esta Juzgadora que para que opere la Perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuibles a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

Declarada la Perención en el juicio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quien tenga interés personal, legitimo y directo puede proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismos legalmente establecidos.

En el caso subjudice, encontramos que la demanda intentada por el ciudadano LOAMMY VILLANUEVA, en contra del Estado Apure, por Prestaciones Sociales, fue admitida por auto de fecha 09 de Octubre de 2002, siendo, notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, el 27 de Octubre de 2003, y notificado el ciudadano Procurador General del Estado Apure, el 04 de Febrero de 2004, no obstante al folio 7 del expediente se cursa diligencia realizada por la parte actora en fecha 09-12-2003, resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (09-10-2002), hasta el día 09 de Diciembre del 2003, fecha en que realizo la ultima diligencia la parte actora. A tal efecto considera este Tribunal, ajustado a derecho la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con la norma consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LOAMMY VILLANUEVA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.938.725, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Once (11) de Marzo del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 194º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

































EXP. N°: 2.002- 3.298.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2.005

194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al: (a) Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano LOAMMY VILLANUEVA, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

EXP. N°: 2.002- 3.298.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 11 de Marzo de 2.005

194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LOAMMY VILLANUEVA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada PETRA FLORINDA CEDEÑO RUIZ, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.

EXP. N°: 2.002- 3-298.-