REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.005-3.954

DEMANDANTE: Abogados ROGER ORLANDO BURGOS y ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de DIOMIRYS M, RODRIGUEZ LEON y OTROS.

DEMANDADO: MARIA RAMOS

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 11 DE ENERO DE 2.005

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Enero de 2.005, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por los Abogados ROGER ORLANDO BURGOS y ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 98.327 y 61.060 respectivamente, y de este domicilio, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DIOMIRYS MILAGROS, JOSE TOMAS y CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 11.565.264, 12.324.358 y 15.611.927, de este domicilio, según Poder anexo marcado “A”, contra la ciudadana MARIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.199.388, también de este domicilio, (folios 1 al 8), con recaudos anexos (folios 9 al 17)

Exponen los Apoderados Judiciales de los demandantes, que desde hace más de cuatro (4) años, sus mandantes han tenido una relación arrendaticia con la ciudadana MARIA RAMOS, con quien suscribieron inicialmente un contrato de Arrendamiento de manera escrita y privada, el cual con el pasar de los años se les extravió a sus poderdantes, y se renovó de manera verbal durante los años transcurridos hasta la presente fecha. Que el referido arrendamiento versa sobre una Casa de habitación ubicada en la Calle El Yagual, N°. 17, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Martín Rodríguez; SUR: Casa de José Sierra; ESTE: Calle El Yagual y OESTE: Solar de Trina Castillo.

Fundamentan la presente acción en el contenido de los Artículos 33 y 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos y Mobiliarios vigente.

Estiman la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00)

Al vlto., del folio 19 del expediente, cursa diligencia de fecha 15-02-05, estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada MARIA RAMOS.

A los folios 20 y 21 del expediente, cursa inserto escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la ciudadana MARIA RAMOS, asistida por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, se ordenó agregarlo a los autos en fecha 17-02-05 (folio 22)

Al folio 23 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 18-02-05, mediante el cual se declaró vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el lapso probatorio de la presente causa.

Al folio 24 del expediente, cursa inserto escrito de Pruebas con recaudos anexos marcado “A” y “B” (folios 25 y 26) presentado por el Abogado ROGER BURGOS, con el carácter de autos, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 23-02-05, y admitidas las pruebas conforme al Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 27)

Al folio 28 del expediente, cursa inserto escrito de Pruebas presentado por la ciudadana MARIA RAMOS, el cual se agregó a los autos en fecha 28-02-05, y admitidas las pruebas conforme al Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (folio 29)

Al folio 30 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 01-03-05, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo CIRILO ALEJANDRO BOLIVAR REBOLLEDO, promovido por la parte demandante y promovente.

Al folio 31 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 01-03-05, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo JOSE ANGEL RODRIGUEZ, promovido por la parte demandante y promovente.

Al folio 32 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 01-03-05, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo RAFAEL MIGUEL GARCIA, promovido por la parte demandante y promovente.

Al folio 33 del expediente, cursa diligencia de fecha 01-02-05, estampada por el Abogado ROGER BURGOS, mediante la cual solicita al Tribunal la fijación de nueva fecha para promover testigos, solicitud que fue acordada según auto de la misma fecha, cursante al folio 34

A los folios 35 y 36 del expediente, cursa inserta declaración del testigo NATANAEL LAGUADO.

Al folio 37 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 03-03-05, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo CARLOS GUERRERO, promovido por la parte demandada y promovente.

A los folios 38 y 39 del expediente, cursa inserta declaración del testigo CARLOS ALFREDO CARDOZA ALVAREZ.

A los folios 40 y 41 del expediente, cursa inserta declaración del testigo CIRILO ALEJANDRO BOLIVAR REBOLLEDO.

A los folios 42 y 43 del expediente, cursa inserta declaración del testigo JOSE ANGEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

A los folios 44 y 45 del expediente, cursa inserta declaración del testigo HUGO RAMON MAGDALENO RAMIREZ.

Al folio 46 del expediente, cursa inserta declaración de la testigo MIRIAM JUDILMA VERA VERA.

A los folios 47 y 48 del expediente, cursa inserta declaración del testigo CARLOS ENRIQUE CAVANERIO RODRIGUEZ.

Al folio 49 del expediente, cursa inserta Acta del Tribunal de fecha 04-03-05, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo LUIS CARRASQUEL, promovido por la parte demandada y promovente.

A los folios 50 y 51 del expediente, cursa inserta declaración del testigo RAFAEL MIGUEL GARCIA.

Al folio 52 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 07-03-05, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el día de despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento.

Al folio 53 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 07-03-05, mediante el cual declara vencido el lapso para la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente procedimiento, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

PRIMERO: Consta al folio 19 del expediente, que la parte demandada, ciudadana MARIA RAMOS, fue debidamente citada, como se evidencia del Acta consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 15-02-05.

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, la demandada ciudadana MARIA RAMOS, asistida de Abogado, procedió a ejercer tal recurso de la manera siguiente: PRIMERO: Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda por Desalojo incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto es falso de toda falsedad la narrativa del libelo de Demanda. SEGUNDO: Rechazó, negó y contradijo, que ella hubiese mantenido una relación arrendaticia por más de cuatro años con los demandantes de autos, sobre un inmueble, el cual habita, ubicado en la Calle El Yagual, N°. 7 de esta ciudad de San Fernando de Apure. TERCERO: Rechazó, negó y contradijo que hubiese suscrito un Contrato de Arrendamiento de manera escrita y privada, ni verbal con los ciudadanos demandantes de autos. CUARTO: Rechazó, negó y contradijo que le adeudase a los demandantes de autos por conceptos de retardo en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril a Diciembre de 2.004, por cuanto es falso de toda falsedad que hubiese suscrito Contrato de Arrendamiento con los referidos demandantes de autos. QUINTO: Rechazó, negó y contradijo que le adeudase a los referidos demandantes, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de canon de arrendamiento atrasado, así como la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 8.333,00) diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble. Rechazó, el canon de arrendamiento de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, y ratificó no haber celebrado contrato de Arrendamiento alguno con los demandantes. Que reside en el referido inmueble, objeto de esta demanda desde hace aproximadamente ocho (8) años, en su carácter de poseedora, pero de una forma legítima, es decir, contínua no interrumpida, pacífica, no equívoca y pública, cumpliendo así con todos los requisitos exigidos por el Artículo 772 del Código Civil.

TERCERO: De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Promovió marcado “A”, original de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua en fecha 15-10-2004, anotado bajo el N°. 88, tomo 263, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, le da valor probatorio ya que demuestra la representación del Apoderado Judicial de la parte demandante.

Y copia fotostática marcada “B”, de Título Supletorio, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 04-05-87, anotado bajo el N°. 58, que este Tribunal por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, le da valor probatorio ya que demuestra la propiedad de los ciudadanos DIOMIRYS MILAGROS, JOSE TOMAS Y CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ LEON, sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad Municipal que mide (211,60 m2), ubicada en la Calle El Yagual, N°. 17, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Martín Rodríguez; SUR: Casa de José Sierra; ESTE: Calle El Yagual y OESTE: Solar de Trina Castillo.

Con el escrito de Pruebas:

Al Capitulo I: Promovió, reprodujo y ratificó el mérito favorable de lo existente en autos, por cuanto no los especificó esta Juzgadora no los analiza.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

CIRILO ALEJANDRO BOLIVAR REBOLLEDO, quien rindió declaración ante este Tribunal, el día 03-03-05, según se desprende de los folios 40 y 41, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de tres (3) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, de la manera siguiente: A la primera pregunta: “Si los conozco”; segunda: “Si lo existe”; tercera: “Si tengo conocimiento”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que esta prueba testifical, aportadas por el ciudadano CIRILO ALEJANDRO BOLIVAR REBOLLEDO, las respuestas dadas en forma asertiva no constituyen prueba, por otra parte el testigo no dan razón fundada de sus dichos, no tienen conocimiento respecto a los linderos del inmueble objeto del litigio por lo que este tribunal no aprecia los dichos del testigo promovido por la parte demandante. Y así se decide.

JOSE ANGEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, quien rindió declaración ante este Tribunal, el día 03-03-05, según se desprende de los folios 42 y 43, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, de la manera siguiente: A la primera pregunta: “Si los conozco”; segunda: “Si lo existe”; tercera: “Si es cierto que le deben esa cantidad”; cuarta: “Si es cierto, porque yo reencontraba donde el señor MENA que hace avisos de publicidad y de golpe vimos unas discusiones entre los hermanos Rodríguez León y la señora María Ramos”.

RAFAEL MIGUEL GARCIA, quien rindió declaración ante este Tribunal, el día 04-03-05, según se desprende de los folios 50 y 51, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de dos (2) preguntas formuladas por la parte demandante y promovente, y cuatro (4) repreguntas formuladas por la parte demandada, de la manera siguiente: A la primera pregunta: “Si los conozco desde muy pequeño, yo los ayudé a parar unas paredes a es viejito, a veces me dada para ir al Liceo, el señor José Rodríguez”; segunda: “Si tienen un convenio de arrendamiento de 250.000,00 bolívares mensuales entre los hermanos y la señora María”; A la Primera repregunta: “No la conozco”; segunda: “Cuando los hermanos León conversan conmigo se refieren a la deuda de la señora María”; tercera: “El tiempo en realidad nunca le he preguntado que tiempo tiene la señora María, ahora lo que sí sé es que del mes de Abril hasta el mes de Diciembre no le había cancelado las mensualidades no había pagado los servicios de agua y luz”; cuarta: “Yo en realidad los conozco por sus dos apellidos”.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos JOSE ANGEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, y RAFAEL MIGUEL GARCIA, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante, y con las demás pruebas, respecto a la concordancia a lo dicho por los testigos a la pregunta segunda y tercera en el orden en que rindieron declaración con la cuarta y tercera repregunta respectivamente. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivas dichos sobre la existencia de un convenio de arrendamiento entre los hermanos RODRIGUEZ LEON y la ciudadana MARIA RAMOS, así mismo los dichos aquí señalados coinciden en corroborar que dicha ciudadana les adeudaba la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por concepto de canon de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda, desde el mes de abril hasta diciembre en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que señala la parte demandante en su libelo de la demanda. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada de ese conocimiento

Promovió, reprodujo y ratificó marcado “A”, recibo del Estado de Cuenta del Recibo de electricidad de inmueble objeto de la controversia, y promovió, reprodujo y ratificó marcado “B”, recibo del Estado de Cuenta de agua del inmueble objeto de la controversia, emanado de la zona de Apure, para demostrar el carácter moroso de la demandada, que esta juzgadora no aprecia ya que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de la mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas del proceso y los autos en cuento le favorecieren, pero por cuanto no los especificó esta Juzgadora no los analiza.

Al CAPITULO SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

NATANAEL LAGUADO, quien rindió declaración en fecha 03-03-05, según se desprende de los folios 35 y 36 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de dos (2) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, y tres (3) repreguntas formuladas por la parte demandante, de la manera siguiente: A la primera pregunta: “Sí la conozco”; segunda: “Ella está en posesión”; primera repregunta: “No”; segunda: “No tengo conocimiento”; tercera: “La conozco de vista y trato”.

CARLOS GUERRERO, quien no compareció en la oportunidad señalada, según se desprende del folio 37 del expediente.

CARLOS ALFREDO CARDOZA ALVAREZ, quien rindió declaración en fecha 03-03-05, según se desprende de los folios 38 y 39 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de dos (2) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, y tres (3) repreguntas formuladas por la parte demandante, de la manera siguiente: A la primera pregunta: “Sí la conozco”; segunda: “En calidad de poseedora”; primera repregunta: “No”; segunda: “No tengo conocimiento”; tercera: “La conozco de vista y trato, no tenemos ningún otro tipo de relación”.

HUGO RAMON MAGDALENO RAMIREZ, quien rindió declaración en fecha 04-03-05, según se desprende de los folios 44 y 45 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, de la manera siguiente: A la primera pregunta: “Sí la conozco”; segunda: “La he conocido como una ocupante, como una posesión”; tercera: “Nunca lo llegué a saber en el tiempo que tengo conociéndola”; cuarta: “No”.

MIRIAM JUDILMA VERA, quien rindió declaración en fecha 04-03-05, según se desprende del folio 46 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de cuatro (4) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente, de la manera siguiente: A la primera pregunta: “Sí la conozco”; segunda: “La he conocido como poseedora”; tercera: “No tiene”; cuarta: “No”.

CARLOS ENRIQUE CAVANERIO RODRIGUEZ, quien rindió declaración en fecha 04-03-05, según se desprende del folio 46 del expediente, respondiendo a un interrogatorio de dos (2) preguntas formuladas por la parte demandada y promovente y tres (3) repreguntas formuladas por la parte demandante, de la manera siguiente: A la primera pregunta: “Sí la conozco”; segunda: “Poseedora”; A la primera repregunta: “No”; segunda: “No tengo conocimiento”; tercera: “Ni enemigo ni familiar”.

LUIS CARRASQUEL, quien no compareció en la oportunidad señalada, según se desprende del folio 49 del expediente.

De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos NATANAEL LAGUADO, CARLOS ALFREDO CARDOZA ALVAREZ, HUGO RAMON MAGDALENO RAMIREZ, MIRIAM JUDILMA VERA y CARLOS ENRIQUE CAVANERIO RODRIGUEZ, fueron hecha de forma concordante, es decir, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivas dichos sobre la condición de poseedora en que habita la ciudadana MARIA RAMOS, el inmueble objeto de este litigio, y que dicha ciudadana no tiene convenio de arrendamiento con los hermanos RODRIGUEZ LEON. No obstante los aludidos declarantes no dan razón fundada de sus dichos, no tienen conocimiento respecto a los linderos del inmueble objeto del litigio, por lo que este tribunal no aprecia los dichos de los testigos promovidos por la parte demandada. Y así se decide.

Esta Juzgadora para decidir observa:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el Arrendamiento y Subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. No obstante el Artículo 51 ejusdem, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble, ubicado en la Calle El Yagual, N°. 17, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Martín Rodríguez; SUR: Casa de José Sierra; ESTE: Calle El Yagual y OESTE: Solar de Trina Castillo; por falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de Abril y hasta Diciembre de 2004, a cancelar el monto de las pensiones de arrendamiento insolutas y el pago de las solvencias de agua, luz y aseo urbano, ahora bien, se parte de la premisa de que existe un contrato verbal entre las partes, tal y como lo manifiesta la parte accionante en su escrito libelar, y aunque la parte demandada lo negó, no lo desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento verbal cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, se desprende de autos del expediente, que la ciudadana MARIA RAMOS, contestó la demanda alegando que no ha suscrito contrato de arrendamiento ni escrito ni verbalmente con los demandantes, que no le adeuda cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, por cuanto es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento con los referidos demandantes y que les deba la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), así como la cantidad de (Bs.8.333,00) diarios hasta la entrega definitiva del inmueble, fundamentando que tiene ocho (8) años en el inmueble objeto de este litigio, en su carácter de poseedora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 772 del Código Civil, pero en el lapso legal de promoción de pruebas la parte demandada no demostró fehacientemente su condición de poseedora, ni ninguna otra defensa esbozada en la contestación de la demanda, así como tampoco desvirtuó los hechos alegados por los demandante en el escrito libelar, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren tal pago, en tal virtud, y visto que la parte demandante demostró el incumplimiento de la demandada, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, en virtud del Contrato de Arrendamiento verbal celebrado sobre un inmueble propiedad del demandante, ubicado en la Calle El Yagual, N°. 17, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Martín Rodríguez; SUR: Casa de José Sierra; ESTE: Calle El Yagual y OESTE: Solar de Trina Castillo; es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por los demandantes ciudadanos DIOMIRYS MILAGROS, JOSE TOMAS Y CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ LEON, en su libelo de la demanda, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda DE DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por incoada por los Abogados ROGER ORLANDO BURGOS y ORLANDO JOSE ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 98.327 y 61.060 respectivamente, y de este domicilio, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos DIOMIRYS MILAGROS, JOSE TOMAS y CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 11.565.264, 12.324.358 y 15.611.927, de este domicilio, según Poder anexo marcado “A”, contra la ciudadana MARIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.199.388, asistida por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.930, ambos de este domicilio.

SEGUNDO: A entregar a los ciudadanos DIOMIRYS MILAGROS, JOSE TOMAS y CARLOS ROBERTO RODRIGUEZ LEON, plenamente identificados en autos, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle El Yagual, N°. 17, de esta ciudad de San Fernando de Apure, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Martín Rodríguez; SUR: Casa de José Sierra; ESTE: Calle El Yagual y OESTE: Solar de Trina Castillo.

TERCERO: A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos, correspondientes a los meses de abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, mas lo que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:15 p.m., del día Catorce (14) de Marzo del año dos mil cinco (2.005).- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora, se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.




















EXP. N°: 2.005- 3.954.-