REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.789


DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
NELSON CORTEZ.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 21 DE MARZO DE 2.002



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Marzo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.877.431, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERO el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, Acta de fecha 17-03-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la negativa del ciudadano Procurador General del Estado Apure a firmar y recibir el oficio de Notificación.

Consta al folio 07 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-03-03, mediante el cual vista la consignación del Alguacil, ordena de conformidad con las disposiciones del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificar al demandado por medio de la Secretaria del Tribunal, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 09 del expediente, diligencia de fecha 02-06-03, estampada por la Secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del demandado, en la misma fecha.

Consta al folio 10 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado CESATR T. GALLIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-06-03 (folio 12).

Consta al folio 13 del expediente, escrito con recaudo anexo marcado “A”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos de fecha 27-10-03 (folio 16).

Consta al vlto., del folio 17 del expediente, Acta de fecha 16-02-04, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Gobernador del Estado Apure en la misma fecha.

Consta a los folios del 18 al 20 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CESAR T. GALLIPOLLY, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 17-03-04 (folio 21).

Consta al folio 22 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-03-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 23 y 24 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 25 al 40), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 25-03-04 (folio 41).

Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-03-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentada por la parte demandada, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 45 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-04-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 46).

Consta al folio 47 del expediente, Comunicación N°. 44, emanada de la Gobernación del Estado Apure, Secretaría de Personal, de fecha 05-05-04, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo.

Consta al folio 48 del expediente, Comunicación N°. CG-178-04, emanada de la Contraloría General del Estado, Despacho del Contralor, de fecha 03-05-04, suscrita por el Lic. Víctor Rafael Tovar, en su condición de Contralor General del Estado Apure.

Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-05-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes y fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso, y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 50 del expediente, diligencia de fecha 17-01-05, estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, mediante la cual REVOCA el Poder otorgado al Abogado CESAR T. GALLIPOLLY, y otorga Poder Especial Apud- Acta a la Abogada BELBIS FARFAN, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 17-01-05 (folio 52)

Consta al folio 53 del expediente, diligencia de fecha 08-03-05, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.



M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo de manera absoluta la presente acción que por supuesto cobro de Prestaciones Sociales, instauró en contra de su defendido el ciudadano NELSON CORTEZ. A todo evento procedió a contestar el fondo de la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo los lapsos tenidos por el demandante como fecha de inicio y culminación de la supuesta relación de trabajo, y solicitó se tenga como inexistentes para este proceso el día 14-02-2000 como fecha de inicio y el día 30-12-2000 como fecha de culminación, ya que los mismos son falsos de toda falsedad, y asimismo el accionante lo reconoce cuando en uno de sus pedimentos habla de 6 meses de servicio y al relacionar las supuestas fechas de inicio y culminación de la pretendida relación laboral, arroja un lapso de diez (10) meses y dieciséis (16) días. SEGUNDO: Solicitó la legal prescripción de la acción interpuesta, de conformidad con lo pautado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. TERCERO: Que negada y rechazada como ha sido la relación de trabajo se tuviese consecuencialmente por negado, rechazado y contradicho los siguientes montos exigidos por la demandante: Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Fideicomiso, y Diferencia de Salario, así como el monto en el cual se valora la demanda de UN MILÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que la accionante nunca prestó servicio alguno en beneficio del Ejecutivo del Estado Apure.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito cursante al folio 13 del expediente, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual señala, que el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita. Que esta Juzgadora desecha de conformidad con lo preceptuado en el aparte primero, parte in fine del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
No promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representado, y en especial el escrito de Contestación de la presente acción en lo ateniente a la defensa de Prescripción de la Acción, al respecto esta sentenciadora, la aprecia por cuanto es del criterio que todas las acciones provenientes del Trabajo prescriben al año con fundamento a lo señalado en la norma consagrada en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Promovió en todo su esplendor jurídico, copia fotostática marcada “A”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.385 del Código Civil, el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-01, la cual quedó establecido como Jurisprudencia vinculante la existencia de la Legal Prescripción de la Acción, solicita al Tribunal se sirva considerar en todo su valor jurídico la Prueba aquí aportada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 335 de la Constitución Nacional y que esta Juzgadora valora en virtud de que son decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la Republica por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Promovió y ratificó marcado “B”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática de la Jurisprudencia contenida en la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de sustentar la defensa opuesta de prescripción de la Acción, que se aprecian.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso in comento el ciudadano NELSON CORTEZ, ingreso a prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 14 de Febrero de 2000 y culmino el día 30 de Diciembre del año 2.000, tal y como lo señala la parte demandada en su contestación de la demanda cuando alega la prescripción, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 21 de Marzo de 2002, un lapso de un (1) año, tres (03) meses y veintiuno (21) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 9.877.431 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por la Abogada BELBIS FARFAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.281. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día Treinta y uno (31) de Marzo de Dos mil Cinco (2.005).- AÑOS 194º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.























EXP. N°: 2.002- 2.789.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2.005

194º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por el ciudadano NELSON CORTEZ, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.789.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND

Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2.005

194º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NELSON CORTEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.789.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ

La Secretaria Temp.,

PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Muñoz,
Edif. El Búfalo, Planta Baja
San Fernando de Apure.