REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


194º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en fecha 30-03-2.005 por la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.758, en su condición de Defensora del Consejo del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 254 de la Gaceta Municipal de fecha 04-01-2.005 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito ante ese despacho por los ciudadanos KELVIN CLEMENTE QUERALES CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.560.303,quien labora en el Hospital Lorenza Castillo, residenciado en ésta Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, y DAILY LISBETH CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.528.215, de éste domicilio, anexando partida de nacimiento del niño KELVIN ALEXANDER QUERALES CASTILLO, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hijo ante mencionado, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, a partir del 01 de Marzo de Dos Mil Cinco (01-03-2.005), igualmente se compromete el ciudadano KELVIN CLEMENTE QUERALES CAMEJO en solventar particularmente los gastos de vestuarios, calzados, educación y medicinas de su referido hijo. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) MENSUALES, que el ciudadano KELVIN CLEMENTE QUERALES CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.560.303, debe cumplir para con su hijo KELVIN ALEXANDER QUERALES CASTILLO, a partir del Primero de Marzo de Dos Mil Cinco (01-03-2.005), los cuales serán entregados a la madre todos los Primero de cada mes, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Además solventará particularmente los gastos de vestuarios, calzados, educación y de medicinas del ante mencionado. Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los 31 días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco (31-03-2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

La Secretaria

Abog. Ana Tovar
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.005-85.
La Secretaria

Abog. Ana Tovar