REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2.005
194º y 146º

Causa: 2C-6.117-04


Vistas las acusaciones presentadas en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía 9 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por el Dra. FANNY CABARCAS en contra del ciudadano BOFFIL ENIS YOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 13.255.913, residenciado en Barrio San José, sector 1, casa 08, de color verde, familia Boffil Padilla, hijo de Guillermina Boffil (v) y José Isabel Padilla (v) 27-01-1975, natural de San Fernando Estado apure, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de PEREZ PEDRO RAMON, titular de la cédula de identidad 3.348.643, de 58 años de edad, residenciado en Urbanización la Guamita, calle Principal, casa 038, San Fernando Estado Apure, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas tanto por los acusadores como por la Defensa. Finalizada la Audiencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de Control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: El hecho constitutivo de las acusaciones presentadas en contra del ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL fue la muerte del ciudadano PEDRO PEREZ RAMON, hecho ocurrido en fecha 11 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, se trasladaban en un vehículo los ciudadanos LISBETH COROMOTO MUJICA, NELLY XIOMARA PEREZ Y PEDRO RAMON, por las adyacencias de la calle Caujarito de esta ciudad, cuando se dispusieron a estacionarse y bajar del vehículo, fue interceptado el ciudadano PEDRO RAMON PEREZ, por dos personas que tripulaban una moto Jog, color negra, ambos portando armas de fuego, bajándose de la misma el copiloto, apuntándolo y siendo constreñido a entregar una suma de cantidad liquida de dinero, que fue llevada en uno de los bolsillos del pantalón al oponer resistencia le fue propinado un disparo en el abdomen que le produjo la muerte, cosa que impidió que fuera despojado de dicha cantidad de dinero luego amedrento a todos los testigos presentes accionado un disparo que impacto en una pared sin lesionar a otra persona. Trascurrido unos minutos llega una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, integrada por los funcionarios Inspector Cruz Fernando Navas Díaz, y el Agente Alexis Pérez, quienes fueron informados de los hechos, entrevistándose con los adolescentes OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ, Y ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, manifestando los mismos que ellos presenciaron los hechos y que tenían conocimiento de cual era la persona que le había ocasionado la muerte a su tío…”

SEGUNDO: En cuanto a lo dicho por el Abogado defensor Dr. Juan Pernía Campos en el sentido de que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, éste Tribunal considera que el término utilizado por el defensor como es el de “rechazar la acusación” no se encuentra previsto en nuestro proceso penal actual, de manera que nuestra norma adjetiva penal nada prevé sobre el particular; por lo que el defensor debió en el presente caso, haber opuesto la excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes pueden oponerse a la persecución penal, a través de las mismas, las cuales son de previo y especial pronunciamiento, siempre y cuando lo haga por escrito y dentro del lapso establecido en el artículo 328 ejusdem, de tal manera que el espíritu y razón de tal norma concebida por el legislador, no se corresponde de manera alguna con lo expuesto por el abogado defensor, en consecuencia, por lo antes expuesto, se declara sin lugar el pedimento del Defensor DR. JUAN PERNIA CAMPOS.

TERCERO: La defensa rechaza el reconocimiento practicado en rueda de individuos en fecha 08-11-04, en virtud de que dicho reconocimiento no es una prueba fidedigna que es el único medio probatorio que tiene el Ministerio Publico para determinar el delito antes mencionado. En tal sentido, vale lo dicho anteriormente por cuanto la figura empleada por el defensor no tiene vigencia en nuestro procesal penal actual, por lo que con el establecimiento de un sistema acusatorio cimentado en los principios que le rigen y de todos conocidos, supone la dilucidación de la controversia mediante juicios orales y públicos, donde ha de realizarse el correspondiente debate judicial, donde se demostrará la verdad de los hechos. Por lo que se declara sin lugar tal pedimento. Y así se declara.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, por haberse cometido con alevosía, previsto en el ordinal 1° del articulo 77 y en la ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460, ambos del Código Penal, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. Así como la adhesión de la acusación interpuesta por el Dr. José Ángel Hurtado, en nombre y representación del ciudadano, JUAN ENRIQUE PEREZ, quien es hermano de la victima PEDRO RAMÓN PEREZ (OCCISO) por haberla hecho en tiempo hábil de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado BOFFIL ENIS YOVANNY, por la comisión del delito antes mencionado en perjuicio de PEREZ PEDRO RAMON.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público así como la adhesión del acusador particular, este Tribunal con fundamento en los artículos 197 y 198 ejusdem las ADMITE por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Téngase en consecuencia como pruebas del Ministerio Público y del acusador privado las siguientes: 1.- EXPERTICIAS: Protocolo de Autopsia, numero 095-04, de fecha 11-10-04 suscrito por el patólogo Luis Zerpa, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, practicada al cadáver de PEDRO RAMON PEREZ, mediante el cual dejan constancia de las lesiones externas, lesiones internas, trayectoria intra orgánica del proyectil y causas de la muerte del mismo. 2.- TESTIMONIALES: la pertinencia el tema probatorio, la utilidad y para que sirven este cúmulo de testimoniales, estriba en que su deposición va ser vital por la información que van a dar en el debate oral y publico, puesto que algunos corresponden a personas que presenciaron como se realizo la aprehensión del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, además del testimonio de la persona que sufrió directamente el daño como lo es la victima, además de quines en razón de su conocimiento especializado aportaros por la ciencia de la pesquisa como lo es la criminalistica expondrán acerca de las experticias realizadas que determinan importante y concluyente entre el acusado y los hechos constitutivos de delito, así como otras diligencias propias de la fase preparatoria. a) Testimonial del Experto Patólogo Forense LUIS ZERPA, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, estribando la pertinencia y la utilidad de este medio probatorio en que con la declaración de este experto, por tratarse de un aprueba compuesta, esto es, que esta forma por un informe escrito y por la deposición de quien la suscribe, con ello se demostrara las lesiones externas, lesiones internas, trayectoria intra orgánica del proyectil y causas de la muerte del mismo. b) Testimonio del Funcionario Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, con esta declaración se demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaecieron los hechos además este funcionario forma parte o integro la comisión policial, que instruyo y sustancio las pesquisa que contribuyo al esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy se acusa. c) Testimonio del funcionario AGENTE ALEXIS PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, con esta declaración se demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que acaecieron los hechos además este funcionario forma parte o integro la comisión policial, que instruyo y sustancio las pesquisa que contribuyo al esclarecimiento de los hechos por los cuales hoy se acusa. d) Testimonial del testigo SOLORZANO PEREZ OSCAR JOSE, titular de la cédula de identidad 18.922.196, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. e) Testimonio del testigo del ciudadano ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad 20.611.273, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observó, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. f) Testimonio del testigo del ciudadano MORENO MUJICA LISBETH COROMOTO, titular de la cédula de identidad 15.145.423, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. g) Testimonio del testigo ciudadana ANOGLES MERCEDES SISO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad 15.046.737, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. h) Testimonio del testigo del ciudadano VICTOR DANAID SANABRIA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.123.867, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. i) Testimonio de la ciudadana CARMEN ELENA CORDOVA, titular de la cédula de identidad 16.529.245, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a través de la inmediación. j) Testimonio de la ciudadana AURA NAHIBE MELENDEZ COLINA, titular de la cédula de identidad 16.000.831, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. k) Testimonial de la ciudadana MELETZA DEL CARMEN COLINA, titular de la cédula de identidad 12.900.108, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. l) Testimonial del ciudadano EDWIN DANIEL PEREZ COLINA, titular de la cédula de identidad 20.722.192, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. m) Testimonial del testigo ciudadana NELLYS XIOMARA PEREZ, titular de la cédula de identidad 9.593.291, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. n) Testimonio del testigo JHONNY JOSE PEREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad 12.581.270, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. ñ) Testimonial del ciudadano JORMAN GABRIEL RUIZ POLANCO, titular de la cédula de identidad 18.328.842, por ser útil y pertinente su declaración, ya que conoce los hechos porque los observo, porque sabe de estos a trabes de la inmediación. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Acta policial de fecha 11-10-04, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CRUZ FERNANDO NAVAS, Y AGENTE ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 08-11-04, realizado por el Tribunal Segundo de Control, en la sede de la Comandancia General de la Policía, donde los adolescentes ALBERTO CARLOS PEREZ TOVAR, Y OSCAR JOSE SOLORZANO PEREZ, reconocen como al ciudadano ENIS YOVANNY BOFFIL, como la persona que le propino un disparo a quien respondía al nombre de PEDRO RAMON PEREZ, y lo despojara de un cantidad de dinero. Acta de Defunción, de fecha 27-10-04, suscrita por la secretaria de la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, FELICITA DE REYES, mediante la cual deja constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RAMON PEREZ; y en consecuencia téngase los mismos, como medios de prueba de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba.

SEXTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal las declara inadmisible por haberla presentado extemporáneamente de conformidad a lo establecido en el articulo 328, ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado par la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado podrían realizar por escrito los actos siguientes: 6to. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes”. Y siendo que la Audiencia Preliminar fue fijada según auto de fecha 30 de Noviembre de 2004, cursante al folio 74 de la causa, para el 10-01-05 a las 2:30 p.m., cursa a los folios 139 y 140 boletas de notificaciones libradas a sus defensores DR. JOSE GREGORIO TREJO Y JUAN PRNIA CAMPOS, en donde se dan por notificado el 02-12-04 y el 03-12-04, debiendo haber consignado las pruebas a promover en el juicio oral y púdico hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, hasta el 22-12-04 y no el 25 de Enero del 2005 y el 03-02-2005, tal como consta a los folios 176, 177, 178 y 183. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitución según sentencia 02-2181 de fecha 15-10-2002, ha dicho: “En efecto, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. Del texto que se acaba de transcribir se derivan dos requerimientos formales que el imputado debe satisfacer al momento de la promoción de las pruebas de su defensa: La forma escrita, este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara; El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.” En la misma decisión el Tribunal Supremo ha dicho que el Tribunal de Control, como tutor del Derecho Constitucional del imputado a la defensor, puede autorizar la admisión de las pruebas, pero solo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En el presente caso, no se puede inferir que la defensa del imputado, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, este Tribunal infiere, que a criterio de la defensa, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna sujeta a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas no en la oportunidad fijada primeramente, es decir para el 10-01-05, para la cual se encontraban debidamente notificados, ya que dicho diferimiento no significada una nueva convocatoria.

SEPTIMO: Sin Lugar, la sustitución de la medida privativa de libertad otorgada por este Tribunal en fecha 13-10-04, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Ministerio Público presento acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° del Código Penal cuya pena en su limite máximo es de 26 años de presidio; en consecuencia se mantiene la Privación Preventiva de Libertad en contra del acusado ENIS YOBANNY BOFFIL, a los fines de garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Publico.

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de Juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de juicio correspondiente las presente actuaciones. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. El presente pronunciamiento fue leído en audiencia siendo las 05:30 horas de la tarde. Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. MARIA MELVA GARCIA.


EL SECRETARIO

AB. EDWIN BLANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

AB. EDWIN BLANCO.

Causa: 2C-6117-04
MMG/EB..-